REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 07097.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 3 de agosto de 2012, y recibido por este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2012, los ciudadanos OMAR JOSÉ REVERÓN y LEYDI MILDRED CONTRERAS CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.483.161 y V- 6.295.615, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.113, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Tribunal se declara competente para conocer dicho recurso, según lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y revisados los extremos del artículo 33 eiusdem, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad. Así se decide.-

En consecuencia se ordena citar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la DIRECTORA DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al ALCALDE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas. Líbrese oficios.

Se ordena a la DIRECTORA DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que su retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem.-


II
DE LA SOLICITUD AMPARO CAUTELAR


La parte recurrente fundamentó su acción de amparo constitucional cautelar en los términos siguientes:

(…) (Omisis) en cuanto a la solicitud del amparo Constitucional (sic) cautelar pedimos que se nos proteja y se decrete medida cautelar en contra de la orden de demolición de nuestra vivienda ya que se nos ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación se si ejecuta la orden de demolición la cual parece inminente ya que nos dijeron que en cualquier momento se ejecutaba, fundamentamos nuestro amparo constitucional en el derecho constitucional establecido en la violación de los artículos: 19 de la constitución (sic) ya que se nos está violando el goce y disfrute de los derecho humanos por el cual el estado (sic) debe velar como es el derecho a la viviendo, articulo (sic) 25 todo acto que viole los derechos consagrados por la constitución es nulo, articulo (sic) 47, el hogar domestico es inviolable, articulo 49 el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas, articulo (sic) 25 el estado (sic) protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, se nos esta violando el artículo 82 de la constitución (sic) nacional (sic) ya que toda persona tiene derecho a una vivienda, adecuada, cómoda, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un habitad (sic) que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitaria y con la orden de demolición ilegal es inminente el temor a que nos tumbe vuestra (sic) vivienda.

De esa manera quedó planteada la solicitud.


III
DEL AMPARO CAUTELAR


Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por el recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente; y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo constitucional cautelar contra la Resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración no procedió a la apertura de un procedimiento administrativo donde las partes puedan ejercer sus acciones, así como también en la presunta violación del derecho a tener una vivienda digna y a la protección que debe garantizar el Estado a las familias.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que, si bien es cierto que la resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL ordena la demolición inmediata del inmueble que, a decir del denunciante, le sirve de vivienda el cual señalan haber adquirido mediante documento notariado en fecha 2 de marzo de 1998 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, el cual cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente judicial; no es menos cierto que de la simple revisión de dicha documental prima facie se desprende específicamente de su parte superior derecha (véase folio 7) la existencia de un sello húmedo que dice “ANULADO”, circunstancia ésa que sumada a la ausencia de la correspondiente nota de Autenticación y a la existencia de las actas de fecha 4 de mayo de 2012 y 1º de junio de 2012, a tenor de las cuales la Alcaldía del referido Municipio, a través de la Directora de Fiscalización de la Hacienda Pública, deja ver de forma expresa la existencia de una mesa de negociaciones entre dicho Ente político territorial y los hoy recurrentes, en la que se pretende prima face llegar a consensuar la adquisición onerosa del inmueble cuya demolición fue ordenada a tenor del acto recurrido, hacen forzoso para este Tribunal desestimar la existencia de circunstancias capaces de demostrar, al menos en esta etapa procesal y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la inminencia del daño denunciado y con ello resulta imposible materializar la restitución de algún derecho amenazado, toda vez que no resulta inminente la misma.-

En consecuencia, siendo el amparo cautelar por su naturaleza un mecanismo para lograr la restitución inmediata en el disfrute de un derecho, y al no desprenderse de autos la existencia de violación o amenaza que justifique restitución alguna, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado y así se declara.-


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos OMAR JOSÉ REVERÓN y LEYDI MILDRED CONTRERAS CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.483.161 y V- 6.295.615, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.113, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OMAR JOSÉ REVERÓN y LEYDI MILDRED CONTRERAS CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.483.161 y V- 6.295.615, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.113, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000049, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-







PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL


ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha siendo las _________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº ____, y se libró los oficios números 12-1137; 12-1138; 12-1139 y 12-1140, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07097.
HP/NRM/Jahc/gjrp