REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07099

Mediante escrito presentado, en fecha 8 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 10 de agosto de 2012, los abogados JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO, SIMÓN JOSÉ MARCANO VELIZ y ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.526; 30.881 y 38.344 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA JOSEFA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad número V- 2.084.125, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que el hecho generador del presente recurso es el reclamo de diferencias de prestaciones sociales respecto al pago recibido por la ciudadana NÉLIDA JOSEFA ROJAS DE MAZA, antes identificada, en fecha 19 de junio de 2001, según se desprende de lo alegado en su escrito recursivo.-

En este sentido se observa que los apoderados judiciales de la querellante aseveran que su representada prestó servicios en calidad de docente para el Ministerio de Educación (hoy: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) durante 22 años, dos meses y quince días, es decir desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1996.-

Los apoderados judiciales de la ciudadana querellante narran que mantuvo una relación de empleo público para el extinto Ministerio de Justicia, desde el 30 de enero de 1967 hasta el 21 de julio de 1970 y posteriormente desde el 1º de junio de 1972 hasta el 31 de septiembre de 1974. Denuncian que dicho tiempo no le fue considerado en para el cálculo de sus prestaciones sociales.-

Asevera la representación judicial de la parte querellante que en fechas 19 de febrero de 2002 y 6 de agosto de 2012 dirigió correspondencias a la Administración a fin de solicitar el pago de las cantidades de dinero que reclama. De igual forma, indica que le fue recomendado comunicarse con los representantes del Órgano querellado por vía telefónica, lo cual asegura haber realizado sin obtener respuesta satisfactoria.-

Denuncian que el ciudadano Jefe del Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación le comunicó a un hermano de la querellante que “no tenía derecho a la mora y a ningún otro beneficio” por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación y recibido su pago el día 19 de junio de 2001, con lo cual según su criterio se desconoce el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su contra.-

Manifiesta estar padeciendo de varias enfermedades, entre ellas hipertensión arterial, diabetes, glaucoma el cual le ha afectado con pérdida de la visión de un 80% y posee una válvula instalada en el ojo derecho para bajar la presión ocular, y agrega no poseer recursos para viajar a la Región Capital.-

Siendo la oportunidad para decidir, se observa que la pretensión de la querellante se engloba en el reclamo de unas cantidades de dinero por diferencia de prestaciones sociales que, según sus dichos, están vinculadas con su relación de empleo público entre su persona y la República de Venezuela (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del extinto Ministerio de Justicia, siendo que su denuncia se basa en que tales cantidades dinerarias no le fueron incluidas en el pago efectuado por la Administración en fecha 19 de junio de 2001.

En este sentido, se observa que si bien es cierto que la querella funcionarial fue interpuesta estando vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario destacar que el hecho que generó su interposición ocurrió bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (del 3 de septiembre de del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975) siendo ésta la Ley aplicable, cuyo artículo 82 establece:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar ratione temporis el artículo supra trascrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertidos, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a interposición del recurso, es decir desde el pago de las prestaciones sociales.-

En el caso concreto dicho término de seis (6) meses empezó a computarse desde el día 19 de junio de 2001, fecha en la cual señala la querellante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial para reclamar las diferencias que pretende, tal como lo establece el supra citado artículo 82 eiusdem.-

En tal sentido observa este Tribunal que desde el 19 de junio de 2001, hasta la fecha en la cual es interpuesto el recurso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 8 de agosto de 2012, según consta del sello húmedo cursante en el folio dos (2) del expediente judicial, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, configurándose así la caducidad de la acción, lo que obliga a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

Por otra parte, no escapa a la vista de este Juzgado que la parte querellante hace referencia a una serie de comunicaciones dirigidas a la Administración a los fines de solicitar el pago de las diferencias reclamadas. No obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se observó que dichas comunicaciones suscritas por la querellante reposen en el expediente, así como tampoco las respuestas que haya podido dar la Administración, razón por la cual es imposible para este Despacho valorarlas a los fines de pronunciarse sobre las mismas.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JONES EMIGDIO ROJAS RIVERO, SIMÓN JOSÉ MARCANO VELIZ y ROBERTO JOSÉ DELGADO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.526; 30.881 y 38.344 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NÉLIDA JOSEFA ROJAS DE MAZA, titular de la cédula de identidad número V- 2.084.125, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-





DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL


ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07099
HP/NRM/Jahc:.