REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 06892.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 21 de diciembre del mismo año, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.249, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de julio del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

En tal sentido comienza señalando el hoy querellante, que ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por más de 35 años, siendo jubilado a partir del 01 de noviembre de 2009, tal y como se desprende de la Resolución DM/SGE Nº 184 de fecha 30 de octubre de 2009, siendo ajustado el monto de la misma mediante Resolución Nº 0163 de fecha 31 de mayo de 2010.

Alega igualmente el hoy querellante, que a partir del 01 de noviembre de 2009, debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibilidad inmediata, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana, que las prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 08 de diciembre de 2011, mediante cheque Nº 00657074 de fecha 29 de noviembre de 2011, las cuales fueron a su decir efectivamente recibidas en fecha 08 de diciembre de 2011, no habiéndosele cancelado monto alguno por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo por parte del Ministerio una vez finalizado el vínculo funcionarial, toda vez que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Argumenta el querellante, que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora, produciéndose la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo el mismo.

Aduce la parte actora, que culminó su relación laboral el 30 de octubre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 1º de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que solicita que los mismos sean calculados de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal.

Asimismo indica el hoy querellante, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, siendo a su decir la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C”.

Por último, solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sea condenado al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 1º de noviembre de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2011, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, calculados en base a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo generado hasta la fecha de ejecución del fallo, a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, en los siguientes términos:

Explana, que el pago solicitado por el querellante por concepto de intereses moratorios no le corresponde de manera como lo pretende, desde el 1º de noviembre de 2009, fecha en que finalizó su relación funcionarial por habérsele otorgado el beneficio de jubilación hasta el 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales, por cuanto de conformidad a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634, de fecha 1º de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050 (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda), se infiere que a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, a los fines de efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, es necesario verificar si el recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión del cese de sus funciones; para lo cual señala que no constata en autos dicha documental, por lo que a su decir, mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Asimismo resalta, que al recurrente le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, por lo que solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.


II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, en este estado es necesario aclarar, que el fondo del asunto planteado descansa sobre la procedibilidad o no del pago de los intereses que con ocasión a la mora en el pago de las prestaciones sociales tiene derecho el hoy querellante, como consecuencia del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que impone a este Juzgador el deber de esbozar obiter dictum lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas que componen el expediente personal del ciudadano Carlos Enrique Rios Schbaraay, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.286.249, se advierte que del contenido de las mismas queda evidenciado que el hoy querellante ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Concurso de Oposición (véase folio 39), siendo nombrado como Tercer Secretario en la Dirección de Política Internacional, mediante Resuelto de fecha doce (12) de diciembre de 1973. (Véase al respecto folio 45 del expediente personal).

Así pues desde el año 1973 hasta hoy, ha venido desplegando el querellante funciones propias de la Carrera del Servicio Exterior, regulada por la ley especial que rige la materia, prestación de servicio esa que se extendió hasta el treinta (30) de octubre de 2009, cuando mediante Resolución dictada por el Secretario Ejecutivo, le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Embajador que venía desempeñando en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Qatar, al cual fue designado mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002 (Véase folio 576 del expediente personal).

Así pues, al haberse retirado el referido funcionario del ejercicio del cargo de Embajador que ostentaba, el día treinta (30) de octubre de 2009, a través del otorgamiento del beneficio de jubilación, y considerando que es dicho retiro el que dio paso al nacimiento del derecho a cobrar sus prestaciones sociales, y por ende a la mora que hoy reclama, resulta necesario traer a colación el contenido de la Sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, a tenor de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero al dirimir sobre la competencia para conocer casos como el de marras expresó:

(…) Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
Primera Categoría Embajador Cónsul General
Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera
Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda
Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul”



Criterio ese que ha sido ratificado en decisiones N° 06220 del 16 de noviembre de 2005 (caso: José Gregorio González Rodríguez), No. 02411 de fecha 31 de octubre de 2006 (caso: Julián Cárdenas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores), entre otras de las que con meridiana claridad queda evidenciado que la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa la tiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón de que el querellante fue jubilado del cargo de Embajador, señalado en el hoy artículo 28 de la Ley de Servicio Exterior, como personal Diplomático de Carrera.

Así pues, este Tribunal considerando que el Juez funge como Director del Proceso y sobre él descansa la facultad de realizar en todo estado y grado de la causa actos encaminados a reordenar su curso, cuestión que ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia patria, según se desprende de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza: “(…) el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…); considerando que en fecha treinta (30) de julio de 2012, dictó el dispositivo del fallo, auto ese que vulneró la garantía del juez natural que se consagra en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas conduce a una lesión de los derechos que asisten a las partes en juicio, en aras de salvaguardar el orden público que reviste la norma atributiva de competencia, y en resguardo de una administración de justicia eficaz, eficiente y expedita, se ve forzado a reponer la causa al estado en que se dicte el dispositivo del fallo y por ende dejar sin efecto el auto de fecha treinta (30) de julio de 2012. Y así se declara.-

En este orden de ideas, estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, demostrada como queda la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.249, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, este Tribunal declina competencia en la referida Sala y como quiera que las partes en la presente causa se encuentran a derecho ordena remitirle a ésta la totalidad del expediente. Y así se decide.-

Por último, visto el contenido de la diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2011 y el auto de fecha once (11) del mismo mes y año, se ordena incorporar al expediente las boletas libradas mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del mismo mes y año.

III
DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que de conformidad con la motiva deja sin efecto el auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, y se declara INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS SCHARBAAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.286.249, debidamente asistido por las abogados LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, declinando en consecuencia la competencia para conocer la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ y dando cumplimiento a lo ordenado se libró oficio No.___________.

ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 06892.
AG/HP/Nico.r.m.-