REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06899.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana ANA MAROTTA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.222.292, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 32)

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. (Folio 33 expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de julio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 110 expediente judicial)

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del reajuste y recálculo sobre la pensión de jubilación especial otorgada al querellante, solicitándose en consecuencia se ordene la cancelación de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.850,80), así como la diferencia adeudada por dicho concepto, toda vez que la misma viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2.037,81), más un bono compensatorio por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204,93) y un bono de subvención equivalente a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00).

A tal efecto, comienza señalando la querellante que es funcionaria pública de carrera aproximadamente con veintitrés (23) años y ocho (08) meses de servicios en la Administración Pública.

Alega que en fecha 26 de julio de 2010, a través de acto administrativo recibido en fecha 02 de agosto de 2010, se le ofertó el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

• El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/03/2010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución.

Alega que aceptó en fecha 02 de agosto de 2010, el plan de jubilaciones especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en las condiciones ofertadas a través de comunicación de fecha 26 de julio de 2010.

Arguye que en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-984 (sic), fue notificada sobre una nueva propuesta para tramitar su jubilación especial, manifestándole que se deja sin efecto cualquier notificación previa en la que se establezcan condiciones distintas a las descritas.

Señala que las nuevas condiciones para tramitar la jubilación especial fueron las siguientes:

• El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de su notificación, por treinta (30) días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Prestaciones Sociales.
• Se le cancelara el ochenta por ciento (80%) adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de Antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los treinta (30) días siguientes después de su notificación.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a la notificación, se liberarán los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios.

Argumenta que hubo violación a sus derechos legítimos, directos y subjetivos, así como vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el monto recibido por jubilación especial es diferente a su salario integral percibido como funcionaria activa, percibiendo en la actualidad una pensión por jubilación equivalente a DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.037,81) más un bono compensatorio y un bono de subvención.

Solicita como punto previo el reajuste o diferencia de la pensión por jubilación dada la diferencia existente entre lo percibido por pensión de jubilación y lo ofertado en fecha 26 de julio de 2010.

Invoca el vicio de falso supuesto, en virtud de haber sido jubilada bajo supuestos y modalidades diferentes a las establecidas y pactadas en fecha 26 de julio de 2010 y aceptada en fecha 02 de agosto de 2010.

Aduce que en el momento de la aceptación de la oferta de jubilación propuesta en fecha 26 de julio de 2010, por parte del ente querellado, adquirió derechos legítimos, directos y subjetivos, los cuales considera que se le vulneraron al otorgarle una jubilación especial en términos diferentes a los propuestos sin instaurar un procedimiento previo para la discusión de tales aspectos.

Arguye violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se instauró procedimiento alguno tendiente a discutir el cambio de beneficios propuestos, dejándola en un total estado de indefensión sin poder hacer uso de los derechos que consagra la Carta Magna.

Aduce violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello dado a que el instituto querellado no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir, impedía al organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas.

Considera que se perpetró por parte del instituto querellado una trasgresión al orden público dado que en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la Administración sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto y unilateral cambio de criterio, decide a su decir, totalmente diferente a lo ya decidido, convenido y pactado.

Aduce el vicio de Desviación de Poder por parte de la Administración Pública, ya que la misma se basó en las potestades legalmente atribuidas para impartir y otorgar un beneficio diferente al acordado, amparándose en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual a su decir, aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Solicita el reajuste y recálculo de la jubilación especial otorgada, acorde con su último salario integral mensual equivalente a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.850,80), tal y como le fue ofertado en fecha 26 de julio de 2010.

Solicita se tome en cuenta y consideración los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo ejercido, a los efectos del cálculo definitivo del momento de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Solicita se ordene al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde la efectiva jubilación, vale decir, el retroactivo y los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas diferencias.

Peticiona asimismo se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual a su decir, es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono.

Por último solicita se acuerde en la definitiva la experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la diferencia que se adeuda, así como de los intereses de mora y de la indexación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente querella, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo aducido por la querellante, especialmente lo referente a la violación de manera inconsulta de sus derechos a una tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima aducidos por la hoy querellante.

Señala que lo ofertado en el año 2010, era violatorio a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, pues se ofertaba un 100% de la remuneración, en virtud de ello dicha oferta tuvo que ser revocada y ajustada a lo establecido en la referida ley en consonancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 32, en la que reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

Rechaza que la oferta presentada haya creado derechos subjetivos, ni intereses legítimos personales y directos a la querellante que pudieran afectar tal esfera del particular, motivo por el cual considera que no se configura el vicio de falso supuesto, destacando que la oferta presentada era violatoria a la Ley especial.

Indica que no puede hablarse de una ilegítima revisión de un acto administrativo, pues aduce esta representación judicial que no es cierto que no se volviera a revisar y el mismo fuera irrevocable, ya que la Administración estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa, destacando el poder jurídico o capacidad de tutela de la Administración de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos.

Niega, y rechaza expresamente que se hayan violado los derechos de la querellante previstos en el artículo 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud a lo antes señalado y lo violatoria que era la propuesta presentada en el año 2010 a la hoy querellante.

Indica que no era necesario aperturar un procedimiento a la querellante, pues la jubilación no se le había otorgado a ésta, estando en su derecho de aceptar o no la nueva propuesta.

Señala en cuanto al punto de la seguridad jurídica referido por la querellante, que el Instituto querellado no trasgredió el orden público ni la tutela judicial efectiva pues la jubilación no le había sido otorgada a la querellante, señalando igualmente que cuando se revocó la oferta propuesta en fecha 26 de julio de 2010, la misma no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial.

Explana que la Administración no trasgredió el orden público ni la tutela judicial efectiva pues la jubilación no le había sido otorgada a la querellante y cuando se revocó la oferta presentada tal revocatoria no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial.

Niega y rechaza expresamente la supuesta extralimitación de funciones y desviación de poder, los cuales no se constatan con la realidad, ya que en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde a la Administración, y en cuanto al monto aplicable el mismo se encuentra consagrado en la ley especial, señalando que la competencia fue ejercida dentro del límite establecido en la misma.

Por último, solicita se declare sin lugar la querella incoada, en especial cada uno de los puntos señalados en su petitorio.

Descansa la solicitud de reajuste y recálculo del beneficio de jubilación especial que le fue otorgada a la ciudadana ANA MAROTTA BRACAMONTE, ya identificada, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en fecha 01 de noviembre de 2011, específicamente en dos aspectos fundamentales: (i) Lo relacionado con la base salarial utilizada para el cálculo de la misma, la cual le había sido ofertada en fecha 26 de julio de 2010, en función de salario integral y le fue otorgada efectivamente en función del sueldo establecido como base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; (ii) Cualquier otro aumento y porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; asimismo se solicita que sobre las cantidades ordenadas a pagar se acuerde el pago de los correspondientes intereses moratorios.

Para probar sus afirmaciones las partes consignaron las siguientes pruebas documentales:

Primero: Comunicación GGRRHH/GRL Nº 294000-924, sin fecha dirigida a la ciudadana ANA ROSAURA MAROTTA BRACAMONTE, suscrita por el Gerente General encargado del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a tenor del cual luego de dejar sin efecto el plan de jubilación previamente ofertado le indica las condiciones bajo las cuales se tramitará la jubilación especial, las cuales se resumen:

• El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de su notificación, por treinta (30) días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Prestaciones Sociales.
• Se le cancelara el ochenta por ciento (80%) adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de Antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los treinta (30) días siguientes después de su notificación.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a la notificación, se liberarán los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios. (Véase folio 19 del expediente judicial)

Segundo: Notificación signada GGRRHH/GRL Nº 294.000-924, sin fecha, dirigida a la ciudadana ANA MAROTTA BRACAMONTE, emanada del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), mediante la cual se le informa que por aprobación en Punto de Cuenta Nº 03-06-2010 de fecha 12 de julio de 2010, denominado “Jubilaciones Especiales para Empleados y Obreros del INCES”, fue aprobada su jubilación especial autorizada por la Presidencia del INCES a través del Punto de Cuenta Nº 540-06 de fecha 8 de junio de 2011, informándole asimismo que el monto de su pensión mensual de jubilación sería de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.037,81). Notificación recibida por la hoy querellante tal y como se evidencia a pie de página en fecha 01 de noviembre de 2011. (Véase folio 20)

Tercero: Constancia de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en fecha 30 de septiembre del año 2011, de donde se desprende que la hoy querellante prestaba servicio en dicho organismo desde el mes de marzo del año 1982, ostentando el cargo de Profesional II, adscrita a la Gerencia General de Tributos de dicho ente, contando entre sus remuneraciones mensuales con las siguientes: Un sueldo básico mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.244,86), más la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.93) por compensación de sustitución; y una cantidad adicional equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de la unidad tributaria vigente a razón de treinta días por mes por concepto de beneficio de ticket de alimentación. (Véase folio 21 del expediente)

Cuarto: Comunicación N° 296.200.000 de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INCES y dirigida a la hoy querellante a tenor de la cual se le oferta el plan de jubilaciones especiales que se venía manejando en dicha institución, en el cual se le indica le serán otorgados los siguientes beneficios:

• El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/03/2010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución. (Véase folio 22 del expediente)

Quinto: Recibos de pago de la hoy querellante correspondientes a la nómina del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), períodos del 16 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011; del 01 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011; del 01 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2011 y del 16 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011. (Véase folios 23 al 26 del expediente)

Sexto: Orden administrativa N° 538-04-2010 de fecha 28 de abril de 2010, a tenor de la cual se somete a consideración de la ciudadana presidenta del INCES el régimen de jubilaciones especiales para que proceda: “ (…) la continuación del proceso de reestructuración con el objeto de adaptar su organización interna a las disposiciones legales(…)”, se hace referencia a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación Socialista (INCES), se lee “aprobado”. (Ver folios 27 al 30)

Séptimo: Punto de Cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de la República, de fecha 12 de julio de 2010, a tenor del cual se le solicita autorización para el otorgamiento de Jubilaciones Especiales a los Empleados y Obreros del Instituto. Se lee en su parte in fine “aprobado”. (Véase folios 76 y siguientes del expediente judicial)

Ahora bien, con el ánimo de resolver lo peticionado, considera indispensable esta Sentenciadora señalar que de las documentales narradas y de la revisión del escrito de contestación presentado por el ente querellado se desprende que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante era funcionaria adscrita a la Gerencia General de Tributos del INCES, específicamente como Profesional II; que el beneficio otorgado responde a la naturaleza de una jubilación especial; que la misma le fue ofertada en fecha 26 de julio del año 2010, a través de un plan especial por las autoridades de dicho ente; que dicho plan de jubilación respondía a la adecuación de la estructura del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a las exigencias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que la hoy querellante manifestó expresamente su voluntad de acogerse a dicho plan; que en fecha 01 de noviembre de 2011, le fue notificado a la querellante que se modificaban las condiciones iniciales pactadas para la jubilación especial, específicamente en lo relacionado al salario utilizado como base de cálculo del mismo, el cual pasó de ser salario integral a regirse por las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula las jubilaciones y en la modificación que se hiciera del porcentaje a pagar en adición al capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en el fideicomiso el cual pasó de ser de cincuenta (50) por ciento al ochenta (80) por ciento; que dicha modificación fue realizada en atención a las potestades de autotutela administrativa; que para el día 01 de noviembre de 2011, la hoy querellante se encontraba activa en el ejercicio de su cargo.

Partiendo de esas premisas este sentenciador antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido considera indispensable indicar que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la posibilidad que el Presidente de la República acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo a que se refiere la jubilación ordinaria siempre y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

Así pues para el caso de marras, estamos en presencia de una jubilación por vía de excepción que se motiva en un procedimiento de reestructuración del que fue objeto el ente querellado, cuestión que se desprende de los autos y como se expresó no aparece controvertida.

Ciertamente, en razón del hecho especial que motiva el otorgamiento de la jubilación, se estila en este tipo de casos que se fijen condiciones que resulten atractivas para los beneficiarios de dicha medida, pues su separación del cargo no se produce como consecuencia de ninguna condición subjetiva o personal que le sea atribuible sino de una circunstancia histórica externa que impone la necesidad de adecuar la estructura del ente a los nuevos paradigmas que contiene el texto normativo, ello en función de la eficiencia y la eficacia en el despliegue de la gestión pública.

Ello así, la jubilación especial constituye un mecanismo a través del cual la Administración Pública reconoce a sus empleados con más de quince (15) años de servicio activo, el esfuerzo y la dedicación que han puesto en el despliegue del servicio que están llamados a brindarle, por lo que aún cuando la misma constituya en circunstancias normales un beneficio sujeto a la voluntad del derechohabiente, no es menos cierto que en casos como el de marras, en donde lo que se propicia es la supresión de algunos cargos de la plantilla del ente u órgano, con ocasión a la reestructuración planteada, en criterio de este Sentenciador en principio debe entenderse de obligatoria revisión para la Administración, es decir, que aquellos funcionarios que entren en el supuesto de jubilación deberán ser jubilados y no separados del cargo por ninguna otra vía, de allí que de la voluntariedad de acogerse al beneficio se circunscriba a la posibilidad que el funcionario que se encuentre en el supuesto antes señalado se niegue a que su retiro de la Administración se produzca a través del disfrute de su jubilación, cuestión que sin lugar a dudas deberá manifestarse por escrito, en consecuencia se puede decir que en casos como el de autos la regla para quienes estén en el precitado supuesto es el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Partiendo de esas premisas, pasa este Sentenciador a resolver al fondo el asunto controvertido, y con ello a analizar el primero de los argumentos esgrimidos para fundamentar la nulidad del acto recurrido, referente con la utilización de las potestades de autotutela administrativa sobre el acto que contiene la oferta presentada a la hoy querellante en fecha 26 de julio de 2010.

En este punto, conviene recordar que la autotutela administrativa representa una especie de extensión del principio de legalidad, a tenor de la cual la Administración cuando advierta que uno de los actos por ella dictados está viciado de nulidad, podrá revisarlo y reconocer su nulidad, dejándolo sin efecto, ajustando de esa forma su actuación al principio de legalidad.

Esa potestad de autotutela no encuentra limitación, sino conforme lo ha señalado parte de la doctrina en aquellos casos en los que el acto ya se encuentre sometido a control jurisdiccional y aún así hay quienes lo señalan discutible; lo único que sí exige como condición es que no se hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de terceros por su actuación. De manera entonces, que en el caso de marras el acto que fue sometido a autotutela administrativa no es otro que aquel de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a la hoy querellante, en el cual se contiene al detalle los términos en que se oferta la jubilación especial. Pero qué naturaleza tiene ese acto, ciertamente el mismo no comparte la naturaleza de una oferta real regulada por el derecho civil, tal como pareciera confundirlo la parte que querella, toda vez que en el campo administrativo los compromisos económicos están sujetos en principio a la posibilidad legal de justificarlos, ello dados los controles que exige la Administración Financiera del Sector Público, y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestaria que exista en un momento dado y que permita planificar dichas erogaciones; y en este caso especial a la revisión que de dicho planteamiento hiciera el Ejecutivo Nacional, que es en fin quien tiene la potestad de decidir si otorga o no el beneficio en los términos y condiciones expuestos.

Así pues, dado que el oficio N°296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, que riela al folio 22 del expediente judicial, contiene las condiciones iniciales ofertadas para el otorgamiento de la jubilación especial a la hoy querellante, y que sobre éste fueron ejercidas las potestades de autotutela administrativa, modificándose dicha oferta conforme lo señala el oficio s/n recibido en fecha 01 de noviembre de 2011, es claro que al no encontrarse ninguno de los referidos actos sometidos a control jurisdiccional, era posible ejercer dichas potestades administrativas sin que se requiriese del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la emisión del acto que la resuelve; máxime cuando consta en autos que al momento en que se le presentó a la hoy querellante la propuesta en los términos expuestos mediante comunicación recibida en fecha 01 de noviembre de 2011, la misma se encontraba en servicio activo, o en otras palabras que aún cuando ella aceptó en sus palabras los términos en que le fue propuesta la jubilación a través de la referida comunicación de fecha 26 de julio de 2010, en ningún momento gozo de ésta, por lo que no puede decirse que la comunicación modificada en su contenido a través de la autotutela administrativa, hubiese generado una condición subjetiva o lesiva de intereses legítimamente adquiridos por la hoy querellante.

Dicha tesis se ve reforzada, si se considera que la modificación del acto revocado por autotutela, entiéndase la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, versó únicamente sobre la adecuación de la base salarial propuesta a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marco legal rector en dicha materia, es decir que pretendió dicha modificación resguardar la legalidad de la actuación administrativa, pues la modificación del porcentaje a pagar sobre el fideicomiso al haberse aumentado en la segunda propuesta con respecto a la inicial, representa una connotación que por ser incidental busca hacer atractivo el beneficio para los afectados por la medida de reestructuración, pero no afecta permanentemente los términos en que ésta pudiera ser otorgada.

En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que aún cuando no consta en autos que la hoy querellante hubiese aceptado las condiciones fijadas en la comunicación recibida en fecha 01 de noviembre de 2011; tampoco se desprende del contenido de la presente querella que se hubiera objetado el beneficio en sí mismo, sino simplemente las condiciones económicas que de él derivan, razón por la que debe entenderse que aún cuando conforme se expresó en las líneas precedentes la aceptación del beneficio otorgado en casos como el de marras, entiéndase de reestructuración administrativa, resultaba innecesaria, la misma puede inferirse del contenido de las actas que conforman el expediente, hecho ese que sin lugar a dudas hace forzoso desechar el argumento proferido para sustentar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en la querella. Y así se declara.

En tal sentido, considerando que estaba la Administración facultada para revisar su propio acto y adecuarlo a las exigencias de ley, es claro que al haber adecuado su contenido a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dio cumplimiento el ente querellado a un mandato legal revirtiendo el error en que incurrió al pretender otorgar el beneficio conforme a la propuesta inicial utilizando como base de cálculo un salario distinto al preceptuado por la norma rectora en materia de jubilaciones, como lo es el salario integral.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora no implica la imposibilidad cierta de que las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puedan verse mejoradas en algunos casos, pero indudablemente esa mejora dada la existencia de un régimen de reserva legal en esta materia, deberá estar contenida en un instrumento normativo de carácter legal o que haya sido dictado previo otorgamiento de autorización expresa otorgada por el legislado al tenor de una ley general, cuestión que no aparece acreditada en el caso bajo análisis.

Es por ello que si bien es cierto existía en cabeza de la querellante la expectativa de ser beneficiario del derecho de jubilación especial, beneficio que le fue acordado por el Vicepresidente Ejecutivo conforme a Punto de Cuenta de fecha 12 de julio de 2010, que aparece inserto a los folios 64 y siguientes del expediente judicial, no es menos cierto que los términos y condiciones en que se le otorgase dicho beneficio debían forzosamente adecuarse a la normativa especial vigente en materia de jubilaciones, por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que con la emisión del acto de fecha 31 de agosto de 2011, se hubiere lesionado el principio de la confianza legítima o la expectativa plausible, pues el derecho que le fue reconocido por el funcionario competente entiéndase el Vicepresidente Ejecutivo de la República se ha mantenido incólume, versando las modificaciones únicamente sobre la adecuación del cálculo de la pensión que deriva del mismo a las previsiones de la ley especial que lo rigen, es decir que la actuación administrativa se encaminó a resguardar el principio de legalidad, por lo que debe tenérsela como ajustada a derecho. Y así se declara.-

En tal sentido, al definirse la expectativa plausible como la confianza legítimamente adquirida de que un hecho se va a materializar, es claro que el empleo de la palabra “legítima” exige entre otras cosas que la expectativa este impregnada de legalidad, pues en ningún caso puede entenderse viable en el campo jurídico que a través del aducido principio se pretendan legitimar actuaciones alejadas de las previsiones de la norma; por lo que es claro que la expectativa en el caso de marras podría entenderse vulnerada si la actuación administrativa estuviese encaminada a desconocer la procedencia del derecho reconocido, no así cuando la modificación del acto contentivo de las condiciones inicialmente presentadas por la Administración para el otorgamiento de la jubilación hubiesen versado como en el caso de marras sobre aspectos que involucran la subsanación de una condición cuya existencia vulneraba las disposiciones del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar la violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima. Y así se declara.-

Iguales consideraciones aplican a la violación de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial, los cuales en ningún caso pueden verse trasgredidos en atención a que no existen en el caso bajo análisis derechos subjetivos o intereses legítimos que se pudieran haber trasgredido; máxime cuando la hoy querellante ha disfrutado del beneficio de jubilación desde el momento en que se le hizo efectivo, en los términos y condiciones pautados en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, cuyo contenido se ajusta perfectamente a las disposiciones de ley, cuestión que hace forzoso desechar el argumento proferido al efecto. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, advierte quien decide que al contenerse en la presente querella una impugnación del beneficio de jubilación otorgado sólo en función al quantum del monto de la pensión, es claro que fue voluntad de la querellante aceptar el beneficio especial que le fue otorgado, circunstancia ante la cual debe desecharse la pretensión de nulidad que encuentra su fundamento en la no aceptación de su parte para el plan de jubilación especial en las condiciones ofertadas en fecha 01 de noviembre de 2011, y con ello la violación de derecho constitucional alguno. En tal sentido este Tribunal declara que la jubilación que le fue otorgada a la hoy querellante mediante comunicación recibida en fecha 01 de noviembre de 2011, se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que son los beneficios que en ella se contienen los que deberán acreditársele mensualmente por este concepto. Y así se declara.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte querellante, este Tribunal advierte que el mismo se configura en el supuesto de que la Administración en franco desapego al espíritu, propósito y razón de una norma que le atribuye competencia para desplegar una determinada actuación la ejecute con fines distintos a los previstos en ella; ciertamente las potestades de autotutela administrativa conforme lo señala los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen la facultad que tiene la Administración de reconocer la nulidad de sus propios actos cuando advierta que los mismos se encuentran viciados de ilegalidad o inconstitucionalidad, para el caso de marras el acto recurrido ciertamente vulneraba la reserva legal que el legislador impuso a la institución de la jubilación, al establecer como base salarial para el cálculo de la pensión una distinta a la señalada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta forzoso reconocer que no se desprende de autos que la actuación administrativa respondiera a otros intereses que no fueran los encaminados al resguardo del principio de legalidad, hecho ese que deja ver la improcedencia del alegato esgrimido. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada referida al reajuste que se genere como consecuencia de cualquier aumento y/o porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; este sentenciador entendiendo que en dicha solicitud se comprende la incorporación de cualquier variación que hubiere sufrido la escala de sueldo del ente de adscripción desde el momento en que se produjo el otorgamiento del beneficio hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo definitivo, acuerda de conformidad con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a materializar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante en los términos en que hubiere sufrido variación el sueldo asignado al cargo desempeñado por la hoy querellante al momento de su jubilación, cuestión que ordena a la Administración a materializar de ser el caso, contados tres (03) meses antes de la fecha en que se produjo la presentación de la querella, es decir, a partir del 13 de octubre del año 2011 o desde el momento en que se produjo esta, si fue posterior a dicha fecha.

Con respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades adeudadas, este Sentenciador niega lo solicitado de conformidad con la motiva del presente fallo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ANA MAROTTA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.222.292, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia:

1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de jubilación especial que le fue notificado a la hoy querellante mediante comunicación en fecha 01 de noviembre de 2011.

2.- SE ORDENA: Al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana ANA MAROTTA BRACAMONTE, en los mismos términos en que le fue otorgado dicho beneficio, desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente fallo, al sueldo asignado al cargo de Profesional II, adscrita a la Gerencia General de Tributos o a uno de igual jerarquía.

4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión.

5.- SE NIEGAN: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

6.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
EXP. Nº 06899
HP/NR/db