REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06900.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana LUCIA TORREALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.131.632, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 1º de febrero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.



Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha13 de julio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del reajuste y recálculo sobre la pensión de jubilación especial otorgada a la hoy querellante, solicitando en consecuencia se ordene la cancelación de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.540,71), así como la diferencia adeudada por dicho concepto, toda vez que la misma viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 910,80), más un Bono Compensatorio por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204,93) y un Bono de Subvención por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.140,00).

A tal efecto, comienza señalando la querellante que es funcionaria pública de carrera aproximadamente con veinte (20) años de servicios en la Administración Pública.

Asimismo alega, que en fecha 26 de julio de 2010, a través de acto administrativo Nº 296.200.000, recibido por su persona en fecha 29 de julio de 2010, se le ofertó el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestaria necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones a saber:

• El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución.

Explana, la querellante que aceptó el plan de jubilaciones especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en las condiciones ofertadas, autorizando a la Gerencia General de Recursos Humanos a realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar.

Arguye que en fecha 22 de agosto de 2011, después de un (1) años después, mediante acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1900 de esa misma fecha, se le notificó que se dejó sin efecto cualquier notificación previa en la que se establezcan condiciones distintas a las allí descritas, violentándosele sus derechos legítimos, directos y subjetivos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que señala, que las nuevas condiciones en la cual se tramitaría la jubilación especial, serían las siguientes:

• El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios.

Arguye la querellante, que le fue otorgada la jubilación especial, pero con el monto correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual fue aprobado por la Vice-Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los beneficiarios del plan de jubilación especial y no como se había ofertado en fecha 26 de julio de 2010, el cual a su decir establecía el monto de la jubilación a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente.

Continúa señalando, que en fecha 30 de agosto de 2011, mediante acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-10100, el INCES, le notificó en fecha 1º de septiembre de 2011, que el monto mensual de la pensión de jubilación era cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 910,80), más un bono compensatorio de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.204,93) y un bono de subvención por la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.140,00), y no su sueldo integral mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.540,71), donde el monto de la jubilación seria a su decir el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, más el beneficio de H.C.M, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y accidentes Personales, Servicios Funerarios Compensación por sustitución; así como el bono compensatorio y el bono de subvención de alimentación.

Igualmente, aduce como punto previo el ejercicio tempestivo de la presente acción, toda vez que la pensión de jubilación, puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

Alega la querellante, el vicio de falso supuesto normativo, en virtud de haber sido jubilada bajo supuestos y modalidades diferentes a las establecidas, pactadas y aceptadas en fecha 26 de julio de 2010, toda vez que la Administración no cumplió con su parte, violentándosele a su decir, derechos Constitucionales y legales, toda vez que la misma aceptó la oferta de jubilación especial bajo unas condiciones y procedimientos previamente establecidos, por lo que solo podía ser retirada de la Administración bajo esas condiciones y procedimientos previamente establecidos.

Aduce, la irrevocabilidad de los derechos legítimos, directos y subjetivos, toda vez que desde el momento de la aceptación de la oferta de jubilación especial propuesta en fecha 26 de julio de 2010, por parte del ente querellado, adquirió derechos legítimos, directos y subjetivos, inimpugnables e irrevocables, además de configurarse una expectativa y confianza cierta y legítima de derecho, al habérsele otorgado una jubilación especial en términos diferentes a los propuestos sin instaurar un procedimiento previo para la discusión de tales aspectos.

Alega igualmente la recurrente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se instauró procedimiento alguno tendiente a discutir el cambio de beneficios propuestos, dejándola en un total estado de indefensión sin poder hacer uso de los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el instituto querellado no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir, impedía al Organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas. Asimismo, señala que se perpetró por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), una trasgresión al orden público en el momento que en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la Administración sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto y unilateral cambio de criterio, decide a su decir, de manera totalmente diferente a lo ya decidido, convenido y pactado.

Explana, la querellante el vicio de Desviación de Poder por parte de la Administración Pública, ya que la misma se basó en las potestades legalmente atribuidas para impartir y otorgar un beneficio diferente al acordado, amparándose en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual a su decir, aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Por último solicita el reajuste y recálculo de la jubilación especial otorgada, conforme al acto administrativo mediante el cual aceptó en fecha 29 de julio de 2010, la oferta del Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); tomando en consideración los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo ejercido a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso.

Igualmente, solicita el pago de la diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde la fecha de su efectiva jubilación, vale decir la cantidad equivalente al retroactivo, y los intereses de mora por el retardo en el pago de esas diferencias.

Asimismo, peticiona se acuerde la corrección monetaria, por cuanto dichas cantidades pierden poder adquisitivo en el tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono; así como se acuerde una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto definitivo de la diferencia que se le adeuda, intereses de mora y de la indexación solicitada.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente querella, pasa hacerlo en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, especialmente lo referente a la violación de manera inconsulta de sus derechos a una tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima aducidos por la hoy querellante, toda vez que le fueron notificadas unas nuevas condiciones de jubilación diferentes a las ofertadas en el año 2010. Toda vez que lo ofertado en el año 2010, era violatorio a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, pues se ofertaba un 100% de la remuneración, por lo que dicha oferta tuvo que ser revocada y ajustada a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 32, en la que reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

Explana, que el Instituto querellado lo que hizo fue adecuar a la ley, la oferta presentada, siendo la nueva oferta de jubilación basada en el 80% de la remuneración.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la querellante, indica que la oferta presentada no creó derechos subjetivos, ni intereses legítimos personales y directos a la querellante, que pudieran afectar tal esfera del particular, siendo que en consecuencia las circunstancias fácticas alegadas por la recurrente como configurativas del vicio de falso supuesto no se constataron, pudiendo aseverar a su decir, que la Administración actuó ajustada a derecho.

Señala, en cuanto a la irrevocabilidad de los derechos subjetivos alegado por la querellante, que no se puede hablar de derechos adquiridos legítimos, así como tampoco puede hablarse de una ilegítima revisión de un acto administrativo, pues a su decir, no es cierto que no se volviera a revisar y el mismo fuera irrevocable, ya que la Administración estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa, destacando el poder jurídico o capacidad de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos.

Asimismo, niega, y rechaza expresamente que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante previstos en los artículos 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es cierto que se procediera a jubilar a la actora en condiciones distintas a las pactadas, sino que fue ella la que acepto la nueva propuesta de jubilación, la cual se efectuó a su decir, en los términos legales estando ella en su derecho de no aceptarla y esperar la jubilación de oficio. Igualmente señala la representación judicial del Instituto querellado, que no era necesario abrir un procedimiento como señaló la querellante, pues la jubilación no se le había otorgado, estando en su derecho de aceptar o no la nueva propuesta, razón por la cual, no puede señalar la violación de derechos adquiridos irrenunciables, toda vez que cuando se revocó el acto se le explicó a la querellante, que la oferta presentada en el año 2010, violaba materia de reserva legal; asimismo indica, que la Administración no trasgredió el orden público ni la tutela judicial efectiva pues la jubilación no le había sido otorgada a la querellante y cuando se revocó la oferta presentada tal revocatoria no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial.

En relación a la desviación de poder alegada por la querellante, niega y rechaza expresamente la supuesta extralimitación de funciones y desviación de poder, los cuales no se constatan con la realidad, ya que en sus palabras, en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en cuanto al monto aplicable el mismo se encuentra consagrado en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, siendo tal competencia ejercida dentro del límite establecido en la mencionada Ley, no evidenciándose a su decir, que en los recaudos presentados exista desviación de poder alguno, encontrándose el mismo a través de la Gerencia de Recursos Humanos legalmente facultado para dictar el acto revocatorio. Por último, solicita que la presente querella se declare sin lugar.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado obiter dictum advierte a las partes intervinientes en la presente causa que la designación que como Jueza Suplente de este Tribunal, se le concediera a quien aquí decide, mediante decisión proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2012, motivó la emisión del auto de abocamiento de fecha 26 de julio de 2012, que riela al folio ciento tres (103) del presente expediente judicial, circunstancia que conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, funge como la actuación judicial que fija oportunidad cierta en la que el nuevo Juez que se incorpora a conocer de una determinada causa y por ende acepta llevar a cabo su tramitación. Esa aceptación, apertura a las partes el lapso legal para ejercer su derecho a objetar si hubiere causal justificada la intervención del funcionario judicial que ingresa a conocer del proceso; dicho lapso conforme lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no interrumpe el curso de la causa, sino que se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo.

En este orden de ideas y establecido lo anterior, este Tribunal en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, ajustado a la equidad y la justicia, visto que el abocamiento realizado en la presente causa se produjo en la oportunidad en que transcurría el lapso para dictar el fallo, oportunidad en la cual conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este procedimiento, pues aún entonces no había vencido el lapso natural para dictar sentencia, es por lo que en aras de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en el proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio, transcurridos como han sido hasta hoy nueve (9) días de despacho desde la oportunidad en que se fijó el abocamiento, sin que se haya ejercido acción alguna por las partes intervinientes en el presente expediente, quien decide, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Reposa la solicitud de reajuste y recálculo del beneficio de jubilación especial que le fue otorgada a la ciudadana LUCIA TORREALBA MARTÍNEZ, plenamente identificada, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en fecha 22 de agosto de 2011, específicamente en dos aspectos a saber: (i) Lo relacionado con la base salarial utilizada para el cálculo de la misma, la cual le fue ofertada en fecha 26 de julio de 2010, en función de salario integral, siéndole otorgada efectivamente en función del sueldo establecido como base en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y (ii) Cualquier otro aumento y porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; asimismo, se solicita que sobre las cantidades ordenadas a pagar se acuerde el pago de los correspondientes intereses moratorios.

Siendo ello así, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, lo siguiente:

Riela al folio 21 del expediente, Comunicación N° 296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Morillo Tineo en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCES, debidamente dirigida a la ciudadana LUCIA TORREALBA MARTÍNEZ, mediante la cual se le ofertó el plan de jubilaciones especiales que se venía manejando en dicha Institución, en los siguientes términos:

• El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución.

Al folio 19 del expediente, cursa oficio GGRRHH/GRL Nº 294000-10100, de fecha 22 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana LUCIA TORREALBA MARTÍNEZ, debidamente suscrito por la Gerente General Encargado del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a tenor del cual luego de dejar sin efecto el plan de jubilación previamente ofertado le indica a la hoy querellante, las condiciones bajo las cuales se tramitará la jubilación especial, las cuales se resumen:

• El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios (…).


Asimismo, cursa al folio 20 del expediente, oficio Nº GGRRHH/GRL Nº 294.000-10100, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial a ciudadana LUCÍA MARIELA TORREALBA MARTÍNEZ, hoy querellante, en los siguientes términos: “(…) El monto de su pensión mensual de jubilación será de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 910,80), cuyo monto se le depositará en la misma cuenta de nómina donde hasta la fecha le estaba siendo abonado su sueldo como personal activo del Instituto (…)”.

Cursa a los folios 22 al 24 del expediente, recibos de pago de la hoy querellante correspondientes a la nómina del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), correspondiente a los períodos del 1º de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011, del 1º de octubre del 2011 al 31 de octubre del 2011 y desde el 1º de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011.

Riela a los folios 25 al 28 del expediente, Orden Administrativa N° 538-04-2010 de fecha 28 de abril de 2010, a tenor de la cual se somete a consideración de la ciudadana Erika Del Valle Farias Peña, en su condición de Presidenta del INCES, el régimen de jubilaciones especiales a los fines de que proceda: “ (…) la continuación del proceso de reestructuración con el objeto de adaptar su organización interna a las disposiciones legales(…)”, haciéndose referencia a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación Socialista (INCES), desprendiéndose del renglón denominado Decisión, que el mismo se encuentra: “aprobado”.

Cursa a los folios 67 al 69 del expediente, Punto de Cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2010, a tenor del cual se le solicita autorización para el otorgamiento de Jubilaciones Especiales a los Empleados y Obreros del Instituto, observándose en su parte in fine que el mismo se encuentra “aprobado”.

Ahora bien, con el ánimo de resolver lo peticionado, considera indispensable esta Sentenciadora señalar que de las documentales narradas y de la revisión del escrito de contestación presentado por el ente querellado se desprende que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante era funcionaria pública de carrera adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES; que el beneficio otorgado responde a la naturaleza de una jubilación especial; que la misma le fue ofertada en fecha 26 de julio del año 2010, a través de un plan especial por las autoridades de dicho Instituto; que dicho plan de jubilación respondía a la adecuación de la estructura del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a las exigencias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista (INCES); que la hoy querellante manifestó expresamente su voluntad de acogerse a dicho plan; que en fecha 22 de agosto de 2011, le fue notificado a la hoy querellante que se modificaban las condiciones iniciales pactadas para la jubilación especial, concretamente en lo relacionado al salario utilizado como base de cálculo del mismo, el cual pasó de ser salario integral a regirse por las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula las jubilaciones y en la modificación que se hiciera del porcentaje a pagar en adición al capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en el fideicomiso el cual pasó de ser de cincuenta (50) por ciento al ochenta (80) por ciento; que dicha modificación fue realizada en atención a las potestades de autotutela administrativa; y que para el día 1º de septiembre de 2011, la hoy querellante se encontraba activa en el ejercicio de su cargo.

Partiendo de esas premisas esta sentenciadora antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido considera indispensable indicar que el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la posibilidad de que el Presidente de la República acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo a que se refiere la jubilación ordinaria siempre y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

Así pues, en el presente caso nos encontramos en presencia de una jubilación por vía de excepción que se motiva en un procedimiento de reestructuración del cual fue objeto el ente querellado, cuestión que se desprende de los autos y como se expresó no aparece controvertida.
Por lo que ciertamente, en razón del hecho especial que motiva el otorgamiento de la jubilación, se estila en este tipo de casos que se fijen condiciones que resulten atractivas no solo en el campo económico, sino social también, para los beneficiarios de dicha medida, pues su separación del cargo no se produce como consecuencia de ninguna condición subjetiva o personal que le sea atribuible sino de una circunstancia histórica externa que impone la necesidad de adecuar la estructura del ente a los nuevos paradigmas que contiene el texto normativo, ello en función de la eficiencia y la eficacia en el despliegue de la gestión pública.

Siendo ello así, la jubilación especial constituye un mecanismo a través del cual la Administración Pública reconoce a sus empleados con más de quince (15) años de servicio activo, el esfuerzo y la dedicación que han puesto en el despliegue del servicio que están llamados a brindarle, por lo que aún cuando la jubilación constituya en circunstancias normales una institución sujeta a la voluntad del derechohabiente, no es menos cierto que en casos como el de marras, en donde lo que se propicia es la supresión de algunos cargos de la plantilla del ente u órgano, con ocasión a la reestructuración planteada, en criterio de esta Sentenciadora en principio debe entenderse de obligatoria revisión para la Administración, es decir, que aquellos funcionarios que entren en el supuesto de jubilación deberán ser jubilados y no separados del cargo a extinguir, por ninguna otra vía, de allí que de la voluntariedad de acogerse al beneficio se circunscriba a la posibilidad de que el funcionario que se encuentre en el supuesto antes señalado se niegue a que su retiro de la Administración se produzca a través del disfrute de su jubilación, cuestión que sin lugar a dudas deberá manifestarse por escrito, por lo que en consecuencia se puede decir que en casos como el de marras la regla para quienes estén en el precitado supuesto es el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Partiendo de dichas premisas, pasa esta Sentenciadora a resolver al fondo el asunto controvertido, y con ello a analizar el primero de los argumentos esgrimidos para fundamentar la nulidad del acto recurrido, el cual tiene que ver con la utilización de las potestades de autotutela administrativa sobre el acto que contiene la oferta presentada a la hoy querellante mediante oficio Nº 296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010.

En este punto, conviene recordar que la autotutela administrativa representa una especie de extensión del principio de legalidad, a tenor de la cual la Administración cuando advierta que uno de los actos por ella dictados está viciado de nulidad, podrá revisarlo y reconocer su nulidad, dejándolo sin efecto, ajustando de esa forma su actuación al principio de legalidad.

Esa potestad de autotutela no encuentra limitación, sino conforme lo ha señalado parte de la doctrina en aquellos casos en los que el acto ya se encuentre sometido a control jurisdiccional y aún así hay quienes lo señalan discutible; lo único que sí exige como condición es que no se hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de terceros por su actuación. De manera entonces, que en el caso de marras el acto que fue sometido a autotutela administrativa no es otro que aquel de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, en el cual se contiene al detalle los términos en que se oferta la jubilación especial. Pero qué naturaleza tiene ese acto, ciertamente el mismo no comparte la naturaleza de una oferta real regulada por el derecho civil, tal como pareciera confundirlo la parte actora, toda vez que en el campo administrativo los compromisos económicos están sujetos en principio a la posibilidad legal de justificarlos, ello dados los controles que exige la Administración Financiera del Sector Público, y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestaria que exista en un momento dado y que permita planificar dichas erogaciones; y en este caso especial a la revisión que de dicho planteamiento hiciera el Ejecutivo Nacional, que es en fin quien tiene la potestad de decidir si otorga o no el beneficio en los términos y condiciones expuestos.

Ello así, dado que el oficio N° 296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, contiene las condiciones iniciales ofertadas para el otorgamiento de la jubilación especial a la hoy querellante, y que sobre este fueron ejercidas las potestades de autotutela administrativa, modificándose dicha oferta conforme lo señala el oficio GGRRHH/GRL Nº 294000-10100, de fecha 22 de agosto de 2011, es claro que al no encontrarse ninguno de los referidos actos sometidos a control jurisdiccional, era posible ejercer dichas potestades administrativas sin que se requiriese del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la emisión del acto que la resuelve; máxime cuando consta en autos que al momento en que se le presentó a la hoy querellante la propuesta en los términos expuestos mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, la misma se encontraba en servicio activo , o en otras palabras que aún cuando ella aceptó los términos en que le fue propuesta la jubilación a través de la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, en ningún momento gozó de ésta, por lo que no puede decirse que la comunicación modificada en su contenido a través de la autotutela administrativa hubiese generado una condición subjetiva o lesiva de intereses legítimamente adquiridos por la hoy querellante.

Dicha tesis se ve reforzada, si se considera que la modificación del acto revocado por autotutela, entiéndase la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, versó únicamente sobre la adecuación de la base salarial propuesta a las previsiones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marco legal rector en dicha materia, es decir que pretendió dicha modificación resguardar la legalidad de la actuación administrativa, pues la modificación del porcentaje a pagar sobre el fideicomiso al haberse aumentado en la segunda propuesta con respecto a la inicial, representa una connotación que por ser incidental busca hacer atractivo el beneficio para los afectados por la medida de reestructuración, pero no afecta permanentemente los términos en que ésta pudiera ser otorgada.

Ahora bien, a tono con lo anterior, debe resaltarse que aún cuando no consta en autos que la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, hoy querellante hubiese aceptado las condiciones fijadas en la comunicación de fecha 22 de agosto de 2011; tampoco se desprende del contenido de la presente querella que la misma hubiese objetado el beneficio en sí mismo, sino simplemente las condiciones económicas que de él derivan, razón por la que debe entenderse que aún cuando conforme se expresó en las líneas precedentes la aceptación del beneficio otorgado en casos como el de marras, entiéndase de reestructuración administrativa, resultaba innecesaria, la misma puede inferirse del contenido de las actas que conforman el expediente, hecho ese que sin lugar a dudas hace forzoso desechar el argumento proferido para sustentar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en la querella. Y así se declara.-

En tal sentido, considerando que la Administración estaba facultada para revisar su propio acto y adecuarlo a las exigencias de ley, es claro que al haber adecuado su contenido a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dio cumplimiento el ente querellado a un mandato legal revirtiendo el error en que incurrió al pretender otorgar el beneficio conforme a la propuesta inicial utilizando como base de cálculo un salario distinto al preceptuado por la norma rectora en materia de jubilaciones, como lo es el salario integral.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora no implica la imposibilidad cierta de que las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puedan verse mejoradas en algunos casos, pero indudablemente esa mejora dada la existencia de una régimen de reserva legal en esta materia, deberá estar contenida en un instrumento normativo de carácter legal o que haya sido dictado previo otorgamiento de autorización expresa otorgada por el legislado al tenor de una ley general, cuestión que no aparece acreditada en el presente caso.

Es por ello, que si bien es cierto que existía en cabeza de la querellante la expectativa de ser beneficiaria del derecho de jubilación especial, beneficio que le fue acordado por el Vicepresidente Ejecutivo conforme a Punto de Cuenta de fecha 12 de julio de 2010, cursante a los folios (67 al 69) del expediente, no es menos cierto que los términos y condiciones en que se le otorgase dicho beneficio debían forzosamente adecuarse a la normativa especial vigente en materia de jubilaciones, por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que con la emisión del acto de fecha 22 de agosto de 2011, se hubiere lesionado el principio de la confianza legítima o la expectativa plausible, pues el derecho que le fue reconocido por el funcionario competente entiéndase el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela se ha mantenido incólume, versando las modificaciones únicamente sobre la adecuación del cálculo de la pensión que deriva del mismo a las previsiones de la ley especial que lo rigen, es decir que la actuación administrativa se encaminó a resguardar el principio de legalidad, por lo que debe tenérsela como ajustada a derecho. Y así se declara.-

En tal sentido, al definirse la expectativa plausible como la confianza legítimamente adquirida de que un hecho se va a materializar, es claro que el empleo de la palabra “legítima” exige entre otras cosas que la expectativa este impregnada de legalidad, pues en ningún caso puede entenderse viable en el campo jurídico que a través del aducido principio se pretendan legitimar actuaciones alejadas de las previsiones de la norma; por lo que es claro que la expectativa en el caso de marras podría entenderse vulnerada si la actuación administrativa estuviese encaminada a desconocer la procedencia del derecho reconocido, no así cuando la modificación del acto contentivo de las condiciones inicialmente presentadas por la Administración para el otorgamiento de la jubilación hubiesen versado como en el caso de marras sobre aspectos que involucran la subsanación de una condición cuya existencia vulneraba las disposiciones del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar la violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima. Y así se declara.-

Iguales consideraciones aplican a la violación de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial, los cuales en ningún caso pueden verse trasgredidos en atención a que no existen en el caso bajo análisis derechos subjetivos o intereses legítimos que pudieran haberse trasgredido; máxime cuando la hoy querellante ha disfrutado del beneficio de jubilación desde el momento en que se le hizo efectivo, en los términos y condiciones pautados en la comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, cuyo contenido se ajusta perfectamente a las disposiciones de ley, cuestión que hace forzoso desechar el argumento proferido al efecto. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, advierte quien decide que al contenerse en la presente querella una impugnación del beneficio de jubilación otorgado sólo en función al quantum del monto de la pensión, es claro que fue voluntad de la querellante aceptar el beneficio especial que le fue otorgado, circunstancia ante la cual debe desecharse la pretensión de nulidad que encuentra su fundamento en la no aceptación de su parte para el plan de jubilación especial en las condiciones ofertadas en fecha 22 de agosto de 2011, y con ello la violación de derecho constitucional alguno. En tal sentido este Tribunal declara que la jubilación que le fue otorgada a la hoy querellante mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2011, se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que son los beneficios que en ella se contienen los que deberán acreditársele mensualmente por este concepto. Y así se declara.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ hoy querellante, este Tribunal advierte que el mismo se configura en el supuesto de que la Administración en franco desapego al espíritu, propósito y razón de una norma que le atribuye competencia para desplegar una determinada actuación la ejecute con fines distintos a los previstos en ella; ciertamente las potestades de autotutela administrativa conforme lo señala los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen la facultad que tiene la Administración de reconocer la nulidad de sus propios actos cuando advierta que los mismos se encuentran viciados de ilegalidad o inconstitucionalidad, para el caso de marras el acto recurrido ciertamente vulneraba la reserva legal que el legislador impuso a la institución de la jubilación, al establecer como base salarial para el cálculo de la pensión una distinta a la señalada por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta forzoso reconocer que no se desprende de autos que la actuación administrativa respondiera a otros intereses que no fueran los encaminados al resguardo del principio de legalidad, hecho ese que deja ver la improcedencia del alegato esgrimido por la hoy querellante. Y así se declara.-

En relación a la solicitud de reajuste que se genere como consecuencia de cualquier otro aumento y porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; quien decide entendiendo que en dicha solicitud se comprende la incorporación de cualquier variación que hubiere sufrido la escala de sueldo del ente de adscripción desde el momento en que se produjo el otorgamiento del beneficio hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo definitivo, acuerda de conformidad con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a materializar el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, en los términos en que hubiere sufrido variación el sueldo asignado al cargo que ostentara al momento de ser jubilada la hoy querellante, cuestión que ordena a la Administración a materializar de ser el caso, contados tres (03) meses antes de la fecha en que se produjo la presentación de la presente querella, vale decir, a partir del 13 de octubre del año 2011 o desde el momento en que se produjo ésta, si fue posterior a dicha fecha.

Con respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades adeudadas, esta Sentenciadora niega lo solicitado de conformidad con la motiva del presente fallo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.131.632, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de jubilación especial que le fue notificado a la ciudadana LUCÍA TORREALBA MARTÍNEZ, hoy querellante mediante oficio GGRRHH/GRL Nº 294000-10100, de fecha 22 de agosto de 2011.

SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MARIA INES GALVIS, plenamente identificada, en los mismos términos en que le fue otorgado dicho beneficio, desde el 13 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente fallo, de conformidad con las variaciones que haya sufrido el sueldo asignado al cargo que ostentaba en dicho Instituto al momento de ser jubilada, de conformidad a la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos ordenados a pagar en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL



ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL



EXP. Nº 06900
AG/HP/Nico.r.m.-