REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06935.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana MARIA INES GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.988.165, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 06 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de julio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del reajuste y recálculo sobre la pensión de jubilación especial otorgada al querellante, solicitándose en consecuencia se ordene la cancelación de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.913,51), así como la diferencia adeudada por dicho concepto desde el 1º de mayo de 2011, toda vez que la misma viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.740,32), más un bono compensatorio por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 204,93) y un bono de subvención equivalente a la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00).

A tal efecto, comienza señalando la querellante que es funcionaria pública de carrera aproximadamente con veintitrés (23) años de servicios en la Administración Pública.

Alega que en fecha 26 de julio de 2010, a través de acto administrativo se le ofertó el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:
• El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución.

Alega que aceptó el plan de jubilaciones especiales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en las condiciones ofertadas.

Arguye que en fecha 31 de agosto de 2011, fue notificada sobre la nueva propuesta para tramitar su jubilación especial, manifestándole que se deja sin efecto cualquier notificación previa en la que se establezcan condiciones distintas a las descritas.

Señala que las nuevas condiciones para tramitar la jubilación especial fueron las siguientes:

• El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios.

Argumenta que aún cuando aceptó la oferta de jubilación especial que le fue presentada en fecha 26 de julio de 2010, le fue dada en términos distintos, cuestión que a su entender le vulneró los derechos e intereses legítimamente adquiridos, pues ya habían transcurrido mas de seis meses desde el momento en que se presentó la propuesta por lo que el acto adquirió firmeza en sede administrativa, creándole una expectativa plausible.


Alega que el monto acordado por jubilación especial es diferente al equivalente a su salario integral, tal y como se le ofertó en fecha 26 de julio de 2010.

Aduce como punto previo al fondo el reajuste o diferencia de la pensión por jubilación.

Invoca el vicio de falso supuesto normativo, en virtud de haber sido jubilada bajo supuestos y modalidades diferentes a las establecidas, pactadas y aceptadas en fecha 26 de julio de 2010.

Aduce que el momento de la aceptación de la oferta de jubilación propuesta en fecha 26 de julio de 2010, por parte del ente querellado, adquirió derechos legítimos, directos y subjetivos, los cuales considera que se le vulneraron al otorgarle una jubilación especial en términos diferentes a los propuestos sin instaurar un procedimiento previo para la discusión de tales aspectos.

Arguye violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se instauró procedimiento alguno tendiente a discutir el cambio de beneficios propuestos, dejándola en un total estado de indefensión sin poder hacer uso de los derechos que consagra la Carta Magna.

Aduce violación del principio de seguridad jurídica contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello dado a que el instituto querellado no consideró apropiadamente los requisitos y condiciones previamente pactadas y convenidas para el otorgamiento de la jubilación especial, lo cual a su decir, impedía al organismo otorgar tal beneficio en condiciones distintas.

Considera que se perpetró por parte del instituto querellado una trasgresión al orden público en el momento que en fraude a la seguridad jurídica y a la confianza legítima del justiciable, la Administración sin razonamiento alguno que explicara su conducta y su abrupto y unilateral cambio de criterio, decide a su decir, totalmente diferente a lo ya decidido, convenido y pactado.

Aduce el vicio de Desviación de Poder por parte de la Administración Pública, ya que la misma se basó en las potestades legalmente atribuidas para impartir y otorgar un beneficio diferente al acordado, amparándose en un mal uso o en un abuso de las competencias, libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto y de su actuación, el cual a su decir, aparentemente luce adecuada a derecho, correcto, pero que se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo.

Solicita el reajuste y recálculo de la jubilación especial otorgada, acorde con su último salario integral mensual de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.913,51), tal y como le fue ofertado en fecha 26 de julio de 2010.

Solicita se tome en cuenta y consideración la compensación salarial para el personal de alto nivel y de confianza con retroactivo desde el 01 de mayo de 2011, en virtud de haber estado activa para esa fecha, equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (887,00), la cual aduce no se le ha pagado y que debe ser tomada en cuenta para reajustar y recalcular la Jubilación Especial otorgada.

Asimismo solicita que adicionalmente se tomen en cuenta los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro en el cargo ejercido, ello a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Solicita se ordene al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde la efectiva jubilación, vale decir, el retroactivo y los intereses de mora por el retardo en el pago de esas diferencias.

Peticiona se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual a su decir, es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono.

Por último solicita se acuerde en la definitiva la experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la diferencia que se adeuda, así como de los intereses de mora y de la indexación solicitada.

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente querella, el instituto querellado lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo aducido por la querellante, especialmente lo referente a la violación de manera inconsulta de sus derechos a una tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima aducidos por la hoy querellante.
Señala que lo ofertado en el año 2010, era violatorio a lo establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, pues se ofertaba un 100% de la remuneración, en virtud de ello dicha oferta tuvo que ser revocada y ajustada a lo establecido en la referida ley en consonancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 32, en la que reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

Rechaza que la oferta presentada haya creado derechos subjetivos, ni intereses legítimos personales y directos a la querellante que pudieran afectar tal esfera del particular, motivo por el cual considera que no se configura el vicio de falso supuesto, destacando que la oferta presentada era violatoria a la Ley especial.

Indica que no puede hablarse de una ilegítima revisión de un acto administrativo, pues aduce esa representación judicial que no es cierto que no se volviera a revisar y el mismo fuera irrevocable, ya que la Administración estaba en su derecho de revisar el acto por el principio de autotutela administrativa, destacando el poder jurídico o capacidad de tutela de la Administración de tutelar sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar sus errores u omisiones cometidos y revocar los actos viciados dictados por ellos.

Niega, y rechaza expresamente que se hayan violado los derechos de la querellante previstos en el artículo 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud a lo antes señalado y lo violatoria que era la propuesta presentada en el año 2010 a la hoy querellante.

Indica que no era necesario aperturar un procedimiento a la querellante, pues la jubilación no se le había otorgado a ésta, estando en su derecho de aceptar o no la nueva propuesta.

Aduce que siendo aceptada por la querellante la nueva propuesta planteada, ésta no puede señalar la violación de derechos adquiridos, en virtud a que se revocó el acto por el principio de autotutela de la Administración.

Explana que la Administración no trasgredió el orden público ni la tutela judicial efectiva pues la jubilación no le había sido otorgada a la querellante y cuando se revocó la oferta presentada tal revocatoria no puede considerarse violatoria pues lo que se hizo fue adecuarla a la legislación especial.

Niega y rechaza expresamente la supuesta extralimitación de funciones y desviación de poder, los cuales no se constatan con la realidad, ya que en primer lugar se trata de una competencia que le corresponde a la Administración, y en cuanto al monto aplicable el mismo se encuentra consagrado en la ley especial, siendo ello así tal competencia fue ejercida dentro del límite establecido en la misma.

Solicita se declare sin lugar la querella incoada, en especial cada uno de los puntos señalados en su petitorio.

Ahora bien, antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado obiter dictum advierte a las partes intervinientes en la presente causa que la designación que como Jueza Suplente de este Tribunal, se le concediera a quien aquí decide, mediante decisión proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de mayo de 2012, motivó la emisión del auto de abocamiento de fecha 26 de julio de 2011, que riela al folio 102 del presente expediente judicial, circunstancia que conforme a las previsiones que se contienen en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, funge como la actuación judicial que fija oportunidad cierta en la que el nuevo Juez que se incorpora a conocer de una determinada causa y por ende acepta llevar a cabo su tramitación. Esa aceptación, apertura a las partes el lapso legal para ejercer su derecho a objetar si hubiere causal justificada la intervención del funcionario judicial que ingresa a conocer del proceso; dicho lapso conforme lo ha reiterado la jurisprudencia patria, no interrumpe el curso de la causa, sino que se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo.

En este orden de ideas y establecido lo anterior, este Tribunal en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, ajustado a la equidad y la justicia, visto que el abocamiento realizado en la presente causa se produjo en la oportunidad en que transcurría el lapso para dictar el fallo, oportunidad en la cual conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este procedimiento, pues aún entonces no había vencido el lapso natural para dictar sentencia, es por lo que en aras de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en el proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en juicio, transcurridos como han sido hasta hoy ocho (08) días de despacho desde la oportunidad en que se fijó el abocamiento, sin que se haya ejercido acción alguna por las partes intervinientes en el presente expediente, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Descansa la solicitud de reajuste y recálculo del beneficio de jubilación especial que le fue otorgada a la ciudadana MARIA INES GALVIS, ya identificada, por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en fecha 31 de agosto de 2011, específicamente en tres aspectos fundamentales: (i) Lo relacionado con la base salarial utilizada para el cálculo de la misma, la cual le había sido ofertada en fecha 26 de julio de 2010, en función de salario integral y le fue otorgada efectivamente en función del sueldo establecido como base en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; (ii) Se tome en consideración para el reajuste y recálculo de su pensión la compensación salarial otorgada al personal de alto nivel con retroactivo desde el 01 de Mayo de 2011, oportunidad en que la hoy querellante se encontraba activa; (iii) Cualquier otro aumento y porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; asimismo, se solicita que sobre las cantidades ordenadas a pagar se acuerde el pago de los correspondientes intereses moratorios.

Para probar sus afirmaciones las partes consignaron las siguientes pruebas documentales:

Primero: Constancia de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en fecha 30 de agosto del año 2011, de donde se desprende que la hoy querellante prestaba servicio en dicho organismo desde el mes de noviembre desde el año 1998, ostentando el cargo de Profesional III, y encargada de la Gerencia, adscrita a la Oficina de Auditoria Interna contando entre sus remuneraciones mensuales con las siguientes: Un sueldo básico de CINCO MIL SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.073.58), una prima de jerarquía y responsabilidad equivalentes a DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.015,00), una prima de complejidad equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 204.93) por compensación de sustitución; y una cantidad adicional equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor de la unidad tributaria vigente a razón de treinta días por mes por concepto de beneficio de ticket de alimentación. (Véase folio 20 del expediente)

Segundo: Comunicación N° 296.200.000 de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INCES y dirigida a la hoy querellante a tenor de la cual se le oferta el plan de jubilaciones especiales que se venía manejando en dicha institución, en el cual se le indica le serán otorgados los siguientes beneficios:
• El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 50% adicional sobre el capital acumulado en Fideicomiso 31/0372010.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales Servicios Funerarios Compensación por sustitución. (Véase folio 21 del expediente)

Tercero: Carta de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana MARIA INES GALVIS dirigida al Gerente General de Recursos Humanos del ente querellado a tenor de la cual acepta el plan de jubilaciones especiales que le fue ofertado en fecha 31 de marzo de 2010. (Véase folio 22 del expediente)

Cuarto: Comunicación sin fecha dirigida a la ciudadana MARIA INES GALVIS, suscrita por el Gerente General encargado del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a tenor del cual luego de dejar sin efecto el plan de jubilación previamente ofertado le indica las condiciones bajo las cuales se tramitará la jubilación especial, las cuales se resumen:

• El monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela a favor de cada uno de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.
• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.
• Se le cancelara el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en Fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.
• Prestaciones sociales.
• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberan los haberes depositados en Fideicomiso.
• Igualmente mantendrá los otros beneficios de HCM, caja de ahorro y, servicio funerarios. (véase folio 23 del expediente)

Quinto: Recibos de pago de la hoy querellante correspondientes a la nómina del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), períodos del 16 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 01 de enero de 2012 al 15 de enero de 2012. (Véase folios 24 y 25 del expediente)

Sexto: Punto de Cuenta al Ciudadano Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), N° P-2011-12-002 de fecha 09 de diciembre de 2011, a tenor del cual se modifica la orden administrativa N° E-907-09-2011 del 23 de septiembre de 2011, en la que se ordenó otorgar al personal de alto nivel y de confianza una compensación salarial a partir del 01 de octubre de 2011; se lee “aprobado”.(Véase folio 27 del expediente judicial).

Séptimo: Orden administrativa N° E-907-09-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, a tenor de la cual se torga al personal de alto nivel y de confianza una compensación salarial con el objeto de equipararlos a los sueldos percibidos por el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Denota dicha documental en el renglón relativo a los Gerentes de línea y Regionales como monto de la compensación salarial la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 867,00).

Octavo: Orden administrativa N° 538-04-2010 de fecha 28 de abril de 2010, a tenor de la cual se somete a consideración de la ciudadana presidenta del INCES el régimen de jubilaciones especiales para que proceda: “ (…) la continuación del proceso de reestructuración con el objeto de adaptar su organización interna a las disposiciones legales(…)”, se hace referencia a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación Socialista (INCES), se lee “aprobado”.

Noveno: Punto de Cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de la República, de fecha 12 de julio de 2010, a tenor del cual se le solicita autorización para el otorgamiento de Jubilaciones Especiales a los Empleados y Obreros del Instituto. Se lee en su parte in fine “aprobado”. (Véase folios 65 y siguientes del expediente judicial)

Ahora bien, con el ánimo de resolver lo peticionado, considera indispensable esta Sentenciadora señalar que de las documentales narradas y de la revisión del escrito de contestación presentado por el ente querellado se desprende que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante era funcionaria adscrita a la Oficina de Auditoria Interna del INCES; específicamente en el cargo de Gerente; que el beneficio otorgado responde a la naturaleza de una jubilación especial; que la misma le fue ofertada en fecha 26 de julio del año 2010, a través de un plan especial por las autoridades de dicho ente; que dicho plan de jubilación respondía a la adecuación de la estructura del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a las exigencias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista (INCES); que la hoy querellante manifestó expresamente su voluntad de acogerse a dicho plan; que en fecha 31 de agosto de 2011, le fue notificado a la querellante que se modificaban las condiciones iniciales pactadas para la jubilación especial, específicamente en lo relacionado al salario utilizado como base de cálculo del mismo, el cual pasó de ser salario integral a regirse por las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula las jubilaciones y en la modificación que se hiciera del porcentaje a pagar en adición al capital acumulado en prestaciones de antigüedad depositado en el fideicomiso el cual pasó de ser de cincuenta (50) por ciento al ochenta (80) por ciento; que dicha modificación fue realizada en atención a las potestades de autotutela administrativa; que para el día 31 de agosto de 2011, la hoy querellante se encontraba activa en el ejercicio de su cargo; que en fecha 23 de septiembre de 2011, le fue conferido a los cargos de alto nivel y confianza adscritos al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, una compensación salarial cuyo objeto fue mitigar la desmejora que sobre tales sueldos había generado el proceso inflacionario desde el año 2008, oportunidad en la que se produjo el último ajuste de sueldo para dichos cargos.

Partiendo de esas premisas este sentenciador antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido considera indispensable indicar que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la posibilidad de que el Presidente de la República acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo a que se refiere la jubilación ordinaria siempre y cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

Así pues para el caso de marras, estamos en presencia de una jubilación por vía de excepción que se motiva en un procedimiento de reestructuración del que fue objeto el ente querellado, cuestión que se desprende de los autos y como se expresó no aparece controvertida.

Ciertamente, en razón del hecho especial que motiva el otorgamiento de la jubilación, se estila en este tipo de casos que se fijen condiciones que resulten atractivas no solo en el campo económico, sino social también, para los beneficiarios de dicha medida, pues su separación del cargo no se produce como consecuencia de ninguna condición subjetiva o personal que le sea atribuible sino de una circunstancia histórica externa que impone la necesidad de adecuar la estructura del ente a los nuevos paradigmas que contiene el texto normativo, ello en función de la eficiencia y la eficacia en el despliegue de la gestión pública.

Ello así, la jubilación especial constituye un mecanismo a través del cual la Administración Pública reconoce a sus empleados con mas de quince (15) años de servicio activo, el esfuerzo y la dedicación que han puesto en el despliegue del servicio que están llamados a brindarle, por lo que aún cuando la jubilación constituya en circunstancias normales una institución sujeta a la voluntad del derechohabiente, no es menos cierto que en casos como el de marras, en donde lo que se propicia es la supresión de algunos cargos de la plantilla del ente u órgano, con ocasión a la reestructuración planteada, en criterio de este Sentenciador en principio debe entenderse de obligatoria revisión para la Administración, es decir, que aquellos funcionarios que entren en el supuesto de jubilación deberán ser jubilados y no separados del cargo a extinguir, por ninguna otra vía, de allí que de la voluntariedad de acogerse al beneficio se circunscriba a la posibilidad de que el funcionario que se encuentre en el supuesto antes señalado se niegue a que su retiro de la Administración se produzca a través del disfrute de su jubilación, cuestión que sin lugar a dudas deberá manifestarse por escrito, en consecuencia se puede decir que en casos como el de marras la regla para quienes estén en el precitado supuesto es el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Partiendo de esas premisas, pasa este Sentenciador a resolver al fondo el asunto controvertido, y con ello a analizar el primero de los argumentos esgrimidos para fundamentar la nulidad del acto recurrido, el cual tiene que ver con la utilización de las potestades de autotutela administrativa sobre el acto que contiene la oferta presentada a la hoy querellante mediante oficio de fecha 26 de julio de 2010.

En este punto, conviene recordar que la autotutela administrativa representa una especie de extensión del principio de legalidad, a tenor de la cual la Administración cuando advierta que uno de los actos por ella dictados está viciado de nulidad, podrá revisarlo y reconocer su nulidad, dejándolo sin efecto, ajustando de esa forma su actuación al principio de legalidad.

Esa potestad de autotutela no encuentra limitación, sino conforme lo ha señalado parte de la doctrina en aquellos casos en los que el acto ya se encuentre sometido a control jurisdiccional y aún así hay quienes lo señalan discutible; lo único que sí exige como condición es que no se hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de terceros por su actuación. De manera entonces, que en el caso de marras el acto que fue sometido a autotutela administrativa no es otro que aquel de fecha 26 de julio de 2010, dirigido a la hoy querellante, en el cual se contiene al detalle los términos en que se oferta la jubilación especial. Pero qué naturaleza tiene ese acto, ciertamente el mismo no comparte la naturaleza de una oferta real regulada por el derecho civil, tal como pareciera confundirlo la parte que querella, toda vez que en el campo administrativo los compromisos económicos están sujetos en principio a la posibilidad legal de justificarlos, ello dados los controles que exige la Administración Financiera del Sector Público, y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestaria que exista en un momento dado y que permita planificar dichas erogaciones; y en este caso especial a la revisión que de dicho planteamiento hiciera el Ejecutivo Nacional, que es en fin quien tiene la potestad de decidir si otorga o no el beneficio en los términos y condiciones expuestos.

Así pues, dado que el oficio N°296.200.000, de fecha 26 de julio de 2010, contiene las condiciones iniciales ofertadas para el otorgamiento de la jubilación especial a la hoy querellante, y que sobre este fueron ejercidas las potestades de autotutela administrativa, modificándose dicha oferta conforme lo señala el oficio s/n de fecha 31 de agosto de 2011, es claro que al no encontrarse ninguno de los referidos actos sometidos a control jurisdiccional, era posible ejercer dichas potestades administrativas sin que se requiriese del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la emisión del acto que la resuelve; máxime cuando consta en autos que al momento en que se le presentó a la hoy querellante la propuesta en los términos expuestos mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, la misma se encontraba en servicio activo, o en otras palabras que aún cuando ella aceptó los términos en que le fue propuesta la jubilación a través de comunicación de fecha 26 de julio de 2010, en ningún momento gozo de ésta, por lo que no puede decirse que la comunicación modificada en su contenido a través de la autotutela administrativa hubiese generado una condición subjetiva o lesiva de intereses legítimamente adquiridos por la hoy querellante.

Dicha tesis se ve reforzada, si se considera que la modificación del acto revocado por autotutela, entiéndase la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, versó únicamente sobre la adecuación de la base salarial propuesta a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, marco legal rector en dicha materia, es decir que pretendió dicha modificación resguardar la legalidad de la actuación administrativa, pues la modificación del porcentaje a pagar sobre el fideicomiso al haberse aumentado en la segunda propuesta con respecto a la inicial, representa una connotación que por ser incidental busca hacer atractivo el beneficio para los afectados por la medida de reestructuración, pero no afecta permanentemente los términos en que ésta pudiera ser otorgada.

A tono con lo anterior, debe resaltarse que aún cuando no consta en autos que la hoy querellante hubiese aceptado las condiciones fijadas en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011; tampoco se desprende del contenido de la presente querella que se hubiera objetado el beneficio en sí mismo, sino simplemente las condiciones económicas que de él derivan, razón por la que debe entenderse que aún cuando conforme se expresó en las líneas precedentes la aceptación del beneficio otorgado en casos como el de marras, entiéndase de reestructuración administrativa, resultaba innecesaria, la misma puede inferirse del contenido de las actas que conforman el expediente, hecho ese que sin lugar a dudas hace forzoso desechar el argumento proferido para sustentar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en la querella. Y así se declara.-

En tal sentido, considerando que estaba la Administración facultada para revisar su propio acto y adecuarlo a las exigencias de ley, es claro que al haber adecuado su contenido a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dio cumplimiento el ente querellado a un mandato legal revirtiendo el error en que incurrió al pretender otorgar el beneficio conforme a la propuesta inicial utilizando como base de cálculo un salario distinto al preceptuado por la norma rectora en materia de jubilaciones, como lo es el salario integral.

Ahora bien, lo dicho hasta ahora no implica la imposibilidad cierta de que las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puedan verse mejoradas en algunos casos, pero indudablemente esa mejora dada la existencia de una régimen de reserva legal en esta materia, deberá estar contenida en un instrumento normativo de carácter legal o que haya sido dictado previo otorgamiento de autorización expresa otorgada por el legislado al tenor de una ley general, cuestión que no aparece acreditada en el caso bajo análisis.

Es por ello que si bien es cierto existía en cabeza de la querellante la expectativa de ser beneficiario del derecho de jubilación especial, beneficio que le fue acordado por el Vicepresidente Ejecutivo conforme a Punto de Cuenta de fecha 12 de julio de 2010 que aparece inserto a los folios 64 y siguientes del expediente judicial, no es menos cierto que los términos y condiciones en que se le otorgase dicho beneficio debían forzosamente adecuarse a la normativa especial vigente en materia de jubilaciones, por lo que no puede sostenerse sobre base cierta que con la emisión del acto de fecha 31 de agosto de 2011, se hubiere lesionado el principio de la confianza legítima o la expectativa plausible, pues el derecho que le fue reconocido por el funcionario competente entiéndase el Vicepresidente Ejecutivo de la República se ha mantenido incólume, versando las modificaciones únicamente sobre la adecuación del cálculo de la pensión que deriva del mismo a las previsiones de la ley especial que lo rigen, es decir que la actuación administrativa se encaminó a resguardar el principio de legalidad, por lo que debe tenérsela como ajustada a derecho. Y así se declara.-

En tal sentido, al definirse la expectativa plausible como la confianza legítimamente adquirida de que un hecho se va a materializar, es claro que el empleo de la palabra “legítima” exige entre otras cosas que la expectativa este impregnada de legalidad, pues en ningún caso puede entenderse viable en el campo jurídico que a través del aducido principio se pretendan legitimar actuaciones alejadas de las previsiones de la norma; por lo que es claro que la expectativa en el caso de marras podría entenderse vulnerada si la actuación administrativa estuviese encaminada a desconocer la procedencia del derecho reconocido, no así cuando la modificación del acto contentivo de las condiciones inicialmente presentadas por la Administración para el otorgamiento de la jubilación hubiesen versado como en el caso de marras sobre aspectos que involucran la subsanación de una condición cuya existencia vulneraba las disposiciones del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar la violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima. Y así se declara.-

Iguales consideraciones aplican a la violación de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial, los cuales en ningún caso pueden verse trasgredidos en atención a que no existen en el caso bajo análisis derechos subjetivos o intereses legítimos que se pudieran haber trasgredido; máxime cuando la hoy querellante ha disfrutado del beneficio de jubilación desde el momento en que se le hizo efectivo, en los términos y condiciones pautados en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, cuyo contenido se ajusta perfectamente a las disposiciones de ley, cuestión que hace forzoso desechar el argumento proferido al efecto. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, advierte quien decide que al contenerse en la presente querella una impugnación del beneficio de jubilación otorgado sólo en función al cuantum del monto de la pensión, es claro que fue voluntad de la querellante aceptar el beneficio especial que le fue otorgado, circunstancia ante la cual debe desecharse la pretensión de nulidad que encuentra su fundamento en la no aceptación de su parte para el plan de jubilación especial en las condiciones ofertadas en fecha 31 de agosto de 2011, y con ello la violación de derecho constitucional alguno. En tal sentido este Tribunal declara que la jubilación que le fue otorgada a la hoy querellante mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que son los beneficios que en ella se contienen los que deberán acreditársele mensualmente por este concepto. Y así se declara.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte querellante, este Tribunal advierte que el mismo se configura en el supuesto de que la Administración en franco desapego al espíritu, propósito y razón de una norma que le atribuye competencia para desplegar una determinada actuación la ejecute con fines distintos a los previstos en ella; ciertamente las potestades de autotutela administrativa conforme lo señala los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyen la facultad que tiene la Administración de reconocer la nulidad de sus propios actos cuando advierta que los mismos se encuentran viciados de ilegalidad o inconstitucionalidad, para el caso de marras el acto recurrido ciertamente vulneraba la reserva legal que el legislador impuso a la institución de la jubilación, al establecer como base salarial para el cálculo de la pensión una distinta a la señalada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta forzoso reconocer que no se desprende de autos que la actuación administrativa respondiera a otros intereses que no fueran los encaminados al resguardo del principio de legalidad, hecho ese que deja ver la improcedencia del alegato esgrimido. Y así se declara.-

En relación a la solicitud de reajuste y recálculo de la pensión ordenándose se tome en consideración la compensación salarial otorgada al personal de alto nivel con retroactivo desde el 01 de Mayo de 2011, oportunidad en que la hoy querellante se encontraba activa; este Sentenciador advierte que conforme se desprende del contenido de la Orden Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2011 que cursa inserta al folio 28 y su vuelto del expediente judicial, en esa misma fecha fue otorgado al personal de alto nivel y de confianza “(…)una compensación salarial a los fines de equipararlos a los sueldos de (sic) percibe en la actualidad EL ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social MPPCYPS en virtud de los preceptos constitucionales de igualdad, equidad y justicia(…)”; de donde con meridiana claridad se evidencia que el aumento otorgado por vía de compensación salarial responde a la necesidad de reconocer la labor desempeñada por quienes ostentan esta categoría de cargos, es decir, que aún cuando se les hubiese otorgado por vía de compensación salarial y no de aumento de sueldo base, lo que perseguía era compensar el sueldo asignado a esa categoría de cargos, por lo que en criterio de quien decide esa compensación al formar parte del sueldo base debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria.

No obstante lo anterior, este Sentenciador advierte que se desprende del contenido de la precitada orden administrativa, específicamente del vuelto del folio 28 del expediente judicial, textualmente lo siguiente: “2.- Dicho incremento es a partir del primero de Octubre (…) 3. Dicho aumento será aplicable a todo el personal de Alto Nivel activo al 31-10-2011(…)”; de donde en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta se puede inferir que la cantidad señalada no fue pagada al personal adscrito al ente querellado sino hasta el 31 de octubre de 2011, es decir, que la hoy querellante quien fue jubilada mediante acto recibido el 31 de agosto de 2011, del cargo de Gerente adscrita a la Oficina de Auditoría Interna, no lo percibió efectivamente razón por la cual dicho importe no ha podido ser tomado en cuenta para el cálculo de su pensión jubilatoria, por no encontrarse en el supuesto a que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de reajuste que se genere como consecuencia de cualquier otro aumento y porcentajes que se otorguen a futuro durante la tramitación del presente proceso judicial; este sentenciador entendiendo que en dicha solicitud se comprende la incorporación de cualquier variación que hubiere sufrido la escala de sueldo del ente de adscripción desde el momento en que se produjo el otorgamiento del beneficio hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo definitivo, acuerda de conformidad con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenar al Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) a materializar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante en los términos en que hubiere sufrido variación el sueldo asignado al cargo de Gerente adscrito a la Oficina de Auditoria Interna, del cual fue jubilada, cuestión que ordena a la Administración a materializar contados tres (03) meses antes de la fecha en que se produjo la presentación de la querella, es decir, a partir del 26 de octubre del año 2011.

Con respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación sobre las cantidades adeudadas, este Sentenciador niega lo solicitado de conformidad con la motiva del presente fallo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por MARIA INES GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.988.165, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia:

1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de jubilación especial que le fue notificado a la hoy querellante mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2011.

2.- SE ORDENA: Al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MARIA INES GALVIS, en los mismos términos en que le fue otorgado dicho beneficio, desde el 26 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente fallo, al sueldo asignado al cargo de Gerente adscrito a la Oficina de Auditoría Interna o a uno de igual jerarquía.

4.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos ordenados a pagar a tenor de la presente decisión.

5.- SE NIEGAN: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

6.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL.


ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL.

EXP. Nº 06935
AG/HP/db