JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DI LORENZO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JANET GIL.
PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VANESSA MEJÍA LOVERA
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 18 de octubre de 2010 el ciudadano JOSÉ DI LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 3.493.301, asistido por la abogada Janet Gil, Inpreabogado N° 80.025, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en fecha 22 de octubre de 2010 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2012 la abogada Janet Gil, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DI LORENZO, presentó reforma de la querella. En fecha 22 de julio de 2012 se admitió dicha reforma y se ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 06 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de la parte querellada quien manifestó su conformidad con los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales en fecha 19 de julio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Igualmente el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 31 de julio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita el pago de los pasivos laborales que quedaron pendientes a cancelar correspondiente a diferencia por IPC. Solicita se ordene el cumplimiento de la Cláusula Octava del Acta Convenio Decreto 422 que establece realizar un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos a partir del 01/01/2006. Igualmente solicita se le pague la cantidad de Bs. 46.645.70 correspondientes a diferencia salarial de las primas de antigüedad y eficiencia no pagadas en los salarios mensuales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Solicita que se le paguen las diferencias de Fideicomisos correspondientes a los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de Bs. 312,00; que se le pague la cantidad de 3.450 por concepto de diferencia de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que se le paguen 58 días de cesta ticket a razón de Bs. 32,50 que es igual a Bs. 1885,00; que se le pague la cantidad de Bs. 6.187.50 por conceptos de diferencias de bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que se le paguen las diferencias de bonificación de fin de año de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de este concepto de Bs. 9.870,80; que le paguen Bs. 2.665,85 por diferencia de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita también el pago de Bs. 6.258,40 por concepto de dos meses y dieciocho días de salario laborados; que la Junta Liquidadora debería cumplir con el Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 en su cláusula 27º, reconociéndole al querellante una póliza de cirugía y hospitalización, y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008. Igualmente solicita se ordene a la Junta Liquidadora del INH pagarle lo concerniente a los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha); que se ordene el pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006; que se le reajuste la jubilación y se le pague Bs. 1.357,28 a partir del mes de septiembre de 2010 y las diferencias de Bs. 120,28 que se ocasionan mensualmente. Finalmente solicita que la parte querellada pague el monto total por concepto de diferencias de prestaciones sociales, reajuste en la jubilación y otros conceptos laborales, la suma de Bs. 77.276.25 indexados conforme a los parámetros que fije el BCV con respecto a la corrección monetaria, calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en este caso.
Narra la apoderada judicial que el querellante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la junta liquidadora del INH, en el hipódromo de Valencia el 09 de abril de 1987, siendo notificado el 11 de junio de 2010 porque se le había otorgado una jubilación especial, por tener acumulada una antigüedad de 23 años de servicios, cobrando sus prestaciones sociales el 30 de agosto de 2010.
Alega que, se le adeudan varios conceptos laborales por concepto del Acta de Convenio-Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006 , entre la junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, donde se acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos al servicio del INH. Que, se aceptó entre las partes, añadir un porcentual valor, IPC del Banco Central, al bono de Bs. 2.000 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, tal como lo estableció la reiterada Acta de Convenio-Decreto 422, en la segunda página del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o ajuste por inflación. Igualmente demandan varios conceptos provenientes del Acta de Convenio: Diferencias por falta de aplicación del ajuste del impuesto de precio al consumidor. Que, en el acta de Convenio-Decreto 422, se estableció en la cláusula octava, que la “Junta Liquidadora acuerda y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01-01-06”. Que, los montos colocados en la prima de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fue retirado por jubilación, incidencias en los salarios mensuales y repercusión en la antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomisos. Que, el pago no oportuno por parte del INH ocasionó que se tenga que recalcular todas las prestaciones sociales y tomar realmente el salario con las inclusiones de las primas, por ese motivo se le adeudan en los siguientes años las sucesivas diferencias.
Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al momento de dar contestación a la querella señala que el Acta de Convenio 422, debe ser interpretada y entendida conforme al régimen estatuario. Igualmente indica que según la cláusula sexta del Acta de Convenio Decreto 422 se acordó el reconocimiento del servicio del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso al funcionario siendo que este beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. Que, los empleados recibieron una jubilación especial, lo cual garantiza su estabilidad económica o previsión social, por lo tanto la parte querellante no puede pretender el reconocimiento de un cúmulo de indemnizaciones que no tienen sustento legal y que es contrario al régimen estatuario e incluso al derecho de igualdad, por pretender beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados por el proceso de liquidación e incluso de la Administración Pública. Que, la Junta Liquidadora dio efectivo cumplimiento de los pagos tal como fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422. Que, la junta liquidadora del INH en fecha 27 de agosto de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 36.000.00, cantidad ésta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta de Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP- INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. Alega que, la Junta Liquidadora del INH tomó en consideración correctamente el salario integral para el cálculo de aquellos conceptos y que es incorrecto estimar que tales primas formarían parte del salario integral del funcionario ya que se estaría desconociendo lo pactado en el Acta Convenio Decreto 422 que surgió para salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios del INH. Que, el mencionado Instituto en ningún momento otorgó a sus funcionarios el pago de los conceptos de bonos vacacionales en base a cincuenta (50) días ni de disfrute ni de pago de bono vacacional. Que, la parte actora no realizó los cálculos precedidos por informe de algún Contador Público Colegiado o experto contable. Por lo tanto hace que tales cálculos carezcan de valor probatorio por no cumplir con las exigencias legales. Que, la Junta Liquidadora del INH pagó correctamente todos los conceptos que correspondían al querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, así como que dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Convenio Decreto 422.
Para decidir al respecto en primer lugar este Tribunal observa que la parte querellante solicita el cumplimiento de la Cláusula 8º del Acta de Convenio del Decreto 422, a la cual –a su decir- debió incluírsele el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en consecuencia quien aquí decide toma en consideración los aumentos logrados por Decreto Presidencial y la mencionada Cláusula 8º de fecha 13 de junio de 2006, a tal efecto al revisar las actas que conforman el expediente judicial puede observar que a los folios 22 al 28 del mismo corre inserta Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su Cláusula Octava que: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Ahora bien en lo que atañe a la referida Cláusula 8º parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual este Tribunal desecha dicha petición . Igualmente la parte querellante solicita el cumplimiento de la Cláusula 6º literal b) del Acta de Convenio Decreto 422, la cual establece: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de la liquidación y/o jubilación, lo siguiente: (…)b) Continuará cancelando a los Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…”, por cuanto laboró dos (2) meses y dieciocho (18) días desde la fecha de notificación de la jubilación hasta el pago de las prestaciones sociales. En tal razón este Juzgado observa que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la no inclusión de la prima de antigüedad y de la compensación por prima de eficiencia y productividad, se observa que efectivamente según el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo; entendiéndose por sueldo mensual el establecido en el artículo 7 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
Igualmente se observa que no corre inserto a los autos los recibos de pago de los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual era carga de la parte querellante; a tal efecto se observa el contenido de la Resolución Nº 152 de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 41 y 42 del expediente administrativo), que establece un monto de jubilación mensual de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1241,94), luego de realizado el recálculo al 30/04/2010, y otorgado por el 57,5% de su remuneración promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2079,63), en tal razón este Juzgado estima que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el cual se refiere al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 ejusdem, es de un mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.241,94), por ser el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, según dicha Gaceta Oficial, y así se establece.
Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde al actor, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o y funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la notificación de la Resolución Nº 152, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial (folio 41 y 42 del expediente administrativo), que se indicó que el actor tenía veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veintitrés (23) años de servicio que prestó la querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 57,5%, tal como lo estableció el Ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde al actor como concepto de pensión de jubilación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del actor referida al pago de diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; pago de la cantidad de Bs. 9.870.80 por concepto de diferencia de Bono de Fin de Año de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; pago de la cantidad de Bs. 6.187.50 por concepto de diferencias de bonos vacacionales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006, este Órgano Jurisdiccional observa que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diferencia del bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y pago de diferencia de salarios por no pagar la Prima de Profesionalización del 12% mensual desde el 01/06/2006, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se paguen dichos conceptos, observa quien aquí decide que a la querellante le nace la oportunidad para reclamar judicialmente dichos conceptos, desde el momento en que estos no fueron percibidos hasta tres (3) meses, tal como está previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha norma es expresa al indicar que, todo recurso ha de ser ejercido dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, es decir, a la querella, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que el actor dejó de percibir dichos conceptos hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también el pago de prima de profesionalización, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de diferencia de fideicomiso correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este Juzgado observa que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el querellante y la pagada por el Organismo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el justiciable, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, aunado al hecho que la declaratoria de improcedencia de los conceptos relativos a: pago de diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también el pago de prima de profesionalización, hacen al mismo tiempo incongruente el reclamo por este concepto, esto es, pago de diferencia de fideicomiso, razón por la cual resulta improcedente el reclamo, y así se decide.
Ahora bien este Tribunal observa que el querellante señala que el efectivo pago de sus prestaciones sociales fue en fecha 30 de agosto de 2010, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada en fecha 10 de mayo de 2010, de la cual fuera notificada el 11 de junio de 2010, lo cual se puede comprobar de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad (Jubilación-Decreto 422) que corre inserta al folio 16 del expediente judicial; de dicho lapso se puede evidenciar la mora Constitucional consagrada en el artículo 92, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 30 de agosto de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 66.660,32), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que le nació el derecho al actor, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago solicitado de la cantidad de Bs. 2.665,85 por diferencia de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega dicho pedimento por resultar genérico, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento de la querellante, referido a la indexación o corrección monetaria de la suma de setenta y siete mil doscientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 77.227,25) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ajuste en la jubilación y otros conceptos, los cuales solicita que sean “indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana, concatenado con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo”, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar calculándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento referido al cumplimiento del Contrato Marco IV de fecha 01/01/2003 en su cláusula 27º, donde alega que se le debe reconocer al querellante una póliza de cirugía y hospitalización, y servicios funerarios a su núcleo familiar incluyendo a sus padres, hijos y cónyuge, en las mismas condiciones que le fueron concedidos a los funcionarios activos y se ajuste la jubilación de acuerdo a la escala de sueldos del año 2008, este Tribunal observa el contenido de dicha Cláusula, la cual es del tenor siguiente: “La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad”. En ese sentido observa este Tribunal que dicho Contrato Marco fue efectivamente homologado en fecha 27 de agosto de 2003, por lo que efectivamente le resulta aplicable al hoy querellante, mas no a su núcleo familiar como él lo solicita, por hallarse dentro de los supuestos que señala la referida Cláusula 27º, de allí que el Ente querellado está en la obligación de mantenerle el beneficio referido a bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización y cirugía, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento relativo a que la Junta Liquidadora del INH pague lo concerniente a los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha), este Tribunal observa los artículos en los que la parte querellante fundamenta este pedimento y al respecto observa que se tratan de montos generados a través de cálculos aritméticos, lo que según el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le correspondía al actor señalarlo de modo inteligible y preciso, especificando sus pretensiones pecuniarias de manera clara y con el mayor alcance, a tal efecto quien aquí decide al revisar el escrito libelar y los documentos consignados por la parte reclamante observa que no se verifica que dicha parte haya demostrado que efectivamente se le adeudan los conceptos que indican los artículos en los que basa su petición, por lo que resulta genérica su pretensión, debiendo este Tribunal declarar inadmisible este pedimento, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ DI LORENZO, asistido por la abogada Janet Gil, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 11 de junio de 2010, hasta el 30 de agosto de 2010, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 11 de junio de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 30 de agosto de 2010, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 66.660,32), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se ordena al Ente querellado mantenerle al querellante el beneficio referido a bonificación de fin de año, los servicios funerarios y los servicios de hospitalización y cirugía.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento referido al reajuste de pensión de jubilación, al pago de diferencia por IPC, diferencia de cesta ticket, diferencia de bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de fideicomiso, diferencia de salarios y pago de los montos a los que se refieren los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente en esa fecha), por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS A. LEMUS
En esta misma fecha 02 de agosto de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. 10-2792
|