JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 13 de agosto de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil con los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 03 de diciembre de 2009 este Juzgado asumió la competencia y admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 04 de mayo de 2010 se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso. En esa misma fecha se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado acordó la solicitud formulada por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a que se omitiera la publicación del cartel de emplazamiento. Asimismo se dejó entendido que a tenor de lo previsto en el artículo 82 ejusdem, se procedería a fijar la audiencia de juicio en el presente procedimiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, previa notificación de las partes. Igualmente se dejó establecido que dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte recurrente, relativa a que se tomara como válida la notificación realizada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2011, que corre inserta al folios Nº 65 del expediente, toda vez que la misma no pudo realizarse de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2011 se publicó decisión mediante la cual se declaró Procedente la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

En fecha 23 de septiembre de 2011 este Tribunal ordenó oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y dirección del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibió en este Tribunal Oficio Nº ONRE/O 6917-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual se remitió a este Juzgado la dirección del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. En fecha 21 de noviembre de 2011 se recibió en este Juzgado, Oficio Nº RIIE-1-0501-4081, de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó a este Tribunal la Dirección del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación correspondiente al beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.
En fecha 26 de abril de 2012, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

En fecha 14 de mayo de 2012 se celebró audiencia de juicio con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas; así como también se dejó constancia que no asistió al acto la representación judicial de la parte recurrida, la representación de la Procuraduría General de la República, el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Julio Cesar Gil Jiménez, Inpreabogado 77.031, actuando como apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente causa por contrario imperio, de conformidad con el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 22 de mayo de 2012 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia de juicio.

En fecha 25 de mayo de 2012 este Juzgado informó a la parte tercera interesada que la solicitud formulada en el escrito de fecha 21 de mayo de 2012, sería decidida como punto previo al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 30 de mayo de 2012 el abogado Yorbis Melo Arteaga, Inpreabogado Nº 160.547, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado que se desestimara el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012 por el abogado Julio Cesar Gil Jiménez, actuando como apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.

En fecha 12 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 21 de junio de 2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que aplicó erróneamente la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que rige supletoriamente el procedimiento de Reenganche establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que su representada había admitido lo alegado por el accionante por no comparecer al acto de contestación.

Que, “…si bien (su) representada no contestó, la Sub-Inspectoría remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Guatire el mismo día en el que a (su) representada le correspondía dicha contestación, sin dejar oportunidad alguna para que (su) representada de conformidad con el anterior artículo promoviera pruebas que pudieran desvirtuar su confesión. Constituyendo dicha acción por parte de la Administración un vicio del procedimiento, el cual no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, caus(ó) una disminución real y trascendente de las garantías de (su) representada y es violatoria de su derecho de defensa. Es por ello que solicita(…) se reponga la causa al estado en que su representada pueda presentar las pruebas correspondientes.” (SIC).

Que, igualmente existe vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Inspectoría estableció erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas. Así mismo se dejó constancia que no asistió al acto la representación judicial de la parte recurrida, la representación de la Procuraduría General de la República, el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada ni la representación del Ministerio Público.
III
MOTIVACIÓN

Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 21 de mayo de 2011 por el abogado Julio Cesar Gil Jiménez, Inpreabogado Nº 77.031, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, referida a que se exija a la parte hoy recurrente que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, certificado por la autoridad administrativa del trabajo, y en caso de incumplimiento de ello se declare la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 425 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Para decidir al respecto considera pertinente este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el legislador del trabajo previó expresamente que a las causan que se interpongan contra la decisión que acuerde un reenganche, no se les dará curso alguno hasta que el patrono dé efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restituya la situación jurídica infringida del trabajador. Ahora bien, si bien es cierto que en la ley in comento se estableció que no se le daría curso a las causas que se intentaren contra la decisión que acuerde el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo, no menos cierto es que en el presente caso, la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 23 de marzo de 2009, y la interposición del presente recurso de nulidad se realizó en fecha 05 de agosto de 2009, fecha ésta en la cual la normativa vigente para la época no establecía dicha obligación por parte del patrono, a los efectos de que se le diese curso al presente asunto, de allí que, a juicio de quien aquí decide, no puede aplicarse en este caso tal norma jurídica, pues se estaría aplicando una norma de forma retroactiva.

Siendo así, conviene señalar lo que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En ese sentido, respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales. Así las cosas, considera este juzgador que en el presente caso no es aplicable la exigencia prevista en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para el momento de la interposición de la presente causa, la parte recurrente cumplió con las exigencias necesarias para que se le diese curso a la misma, según lo establecido por las normas vigentes para ese momento, ni tampoco se está en presencia de una norma que imponga menor pena o se trate de una norma de procedimiento; a esto hay que agregar que en fecha 23 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional suspendió los efectos del acto administrativo hoy recurrido, en virtud de que se consideró para ese momento que existían los elementos probatorios suficientes para generar la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, razón por la cual este Tribunal estima improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, y así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que la empresa recurrente del presente procedimiento argumentó en el lapso probatorio que el trabajador reclamante en sede administrativa demandó el cobro de prestaciones sociales, demanda que fuera admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se puede constatar de los folios 109 al 159 del expediente judicial, los cuales constituyen documentos administrativos que fueron consignados como prueba por el apoderado judicial de la empresa recurrente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, y que en fecha 22 de mayo de 2012 fueran admitidos por este Tribunal mediante auto de admisión de pruebas. En ese mismo orden de ideas, en relación con dicha documental, este Órgano Jurisdiccional indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los documentos administrativos, constituyen una tercera categoría en el género de la prueba documental, y es por ello que no deben equipararse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que, por ende, al no existir una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los referidos documentos administrativos, es por lo que resulta plenamente aplicable el principio general contenido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes que quieran fundamentarse en un documento de esta especie podrán promoverlo en el lapso de promoción de pruebas y evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no en cualquier estado y grado de la causa, y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos. En ese sentido se observa el contenido de la sentencia Nº 00209 dictada en fecha 16 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…omissis…)
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario…”.

En ese mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00024, dictada en fecha 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil, la cual dejó por sentado lo siguiente:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)…”.

Del mismo modo este Juzgador observa el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, de la norma citada y de una revisión exhaustiva del expediente, verifica este Juzgador que deben cumplirse tres requisitos para que las fotocopias de documentos sean válidas: 1) Deben ser documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2) Que dichas copias de documentos no sean impugnadas por el adversario. 3) Que dichas copias hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, debido a que si fuesen producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio sólo si la contraparte las aceptara expresamente. En ese sentido, se evidencia que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, referidos a la demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fuera admitida en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, promovida en el lapso probatorio por el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., no obstante para considerarlo válido debe cumplir con los requisitos indicados anteriormente; es por lo que quien aquí decide luego de una revisión de dichos documentos, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 429, ya que se verifica del contenido del mismo el reconocimiento por parte del ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798 (parte tercera interesada, beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada), del derecho reclamado en el mencionado Juzgado, a saber, las Prestaciones Sociales. Igualmente se verifica que dichos documentos administrativos no fueron impugnados ni tachados por la parte tercera interesada, en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que fue debidamente notificado del presente juicio, en tal razón dichos documentos administrativos deben tenerse como fidedignos en su contenido y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Establecido lo anterior, es decir, la demanda por cobro de prestaciones sociales del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, aquel pierde el derecho a la estabilidad (reenganche), puesto que la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le corresponde por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al particular, mediante sentencia Nº 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, lo siguiente:
“… la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.. (…)”. (Negritas de este Tribunal)
Por ende, tal como ha quedado demostrado en autos, al haber incoado en fecha 26 de septiembre de 2011 demanda por cobro de prestaciones sociales el beneficiado por la Providencia Administrativa que hoy se recurre ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse terminada la relación de trabajo en la fecha de la interposición de la referida demanda por cobro de prestaciones sociales, así como renunciado el derecho que emanaba del Acto Administrativo recurrido a ser reenganchado, por lo que la Providencia Administrativa impugnada tendría vigencia desde la fecha en que fue dictada la misma, vale decir, 23 de marzo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales (26 de septiembre de 2011). En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante tal como ocurrió en el presente caso, ha de concluirse que en cuanto al reenganche hubo decaimiento del objeto, y así se decide. No deja de observar este Tribunal que el apoderado judicial del tercero interesado alegó que, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1952, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, a diferencia de la estabilidad relativa, la inamovilidad (estabilidad absoluta) no es renunciable con el cobro de las prestaciones sociales, sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, dicho criterio no es aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo fue establecido posteriormente a la fecha en la cual el beneficiado por la Providencia Administrativa interpuso la demanda por el cobro de sus prestaciones, razón por la cual, de aplicarse el referido criterio al caso de autos, se estaría violentando el principio de confianza legítima o expectativa plausible en virtud de la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial supra citado. Siendo así, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha ratificado en sus fallos, la plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendiendo incluso dicha irretroactividad a los criterios jurisprudenciales dictados por ese máximo Tribunal. En tal sentido, en sentencia Nº 3702 del 19 de diciembre de 2003, expediente 03-1431, la precitada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“...Ahora bien, la Sala igualmente aprecia que para el momento de la decisión que se consultó -16 de mayo de 1996- el criterio jurisprudencial de esta Sala respecto a las omisiones como objeto de la interposición del amparo, obviamente no existía, razón por la cual su observancia era imposible.
En efecto, la Sala considera que mal puede aplicarse de manera retroactiva un criterio jurisprudencial, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. En los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene...”

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, se ratifica el decaimiento del objeto en cuanto al reenganche, y así se decide.

Ahora bien, procede este Tribunal a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Para ello se observa que, como primer punto la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo aplicó erróneamente la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que rige supletoriamente el procedimiento de Reenganche establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción, al establecer que su representada había admitido lo alegado por el accionante por no comparecer al acto de contestación. Al respecto observa el Tribunal que, el vicio de falso supuesto de derecho se constituye cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que son las normas aplicables en el presente caso por tratarse de un reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo aplicó la institución de la confesión ficta, toda vez que estableció en la providencia hoy recurrida que “(d)el acta de contestación del presente procedimiento queda demostrado que, la parte accionada no compareció y por tanto no respondió los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose que, admite lo alegado por el trabajador tanto en los hechos como en el derecho”. Así las cosas, considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo, no hace mención en la Providencia Administrativa recurrida a los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén la confesión ficta.

En ese orden de ideas, este Juzgado observa que, en este tipo de procedimientos no es aplicable determinas consecuencias jurídicas que solo se materializan en sede judicial, como es el caso de la confesión ficta, que es aplicable en sede judicial siempre y cuando el demandado no comparezca a dar contestación dentro del plazo que legalmente se le ha concedido y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promueva prueba alguna que le favorezca, por ello se requiere la concurrencia de estos dos supuestos a los efectos de declarar la confesión, pero para la procedencia de la acción incoada debe el juzgador analizar si la misma no es contraria a derecho o las buenas costumbres, tal como se infiere del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; reiterándose que ésta es una institución jurídica propia de un proceso judicial que no puede ser llevada supletoriamente a la vía administrativa. Ahora bien en el presente caso, no es cierto que el Ente Administrativo en la Providencia recurrida haga alusión expresamente a esta institución procesal, sino que estableció que la sociedad mercantil recurrente tácitamente había aceptado las alegaciones del trabajador, y llegó a dicha conclusión en vista de que habiéndose notificado formalmente al empleador para que compareciera a darle contestación a la reclamación, éste no acudió, a pesar de que se encontraba a derecho en dicho procedimiento administrativo, y en razón de su incomparecencia, la Inspectoría del Trabajo no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que no se evidencia del acto recurrido que haya establecido expresamente que la sociedad mercantil recurrente quedara confesa de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Como segundo punto alega la parte recurrente que “…si bien (su) representada no contestó, la Sub-Inspectoría remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Guatire el mismo día en el que a (su) representada le correspondía dicha contestación, sin dejar oportunidad alguna para que (su) representada de conformidad con el anterior artículo promoviera pruebas que pudieran desvirtuar su confesión. Constituyendo dicha acción por parte de la Administración un vicio del procedimiento, el cual no solo constituye una causal de anulación (reposición) sino además una causal de nulidad absoluta porque además de incidir sobre el fondo del asunto, caus(ó) una disminución real y trascendente de las garantías de (su) representada y es violatoria de su derecho de defensa. Es por ello que solicita(…) se reponga la causa al estado en que su representada pueda presentar las pruebas correspondientes.”


Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, para lo cual debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, asimismo, se deben comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en la norma aplicable. Ahora bien, del análisis de las actas insertas al expediente administrativo que concluye con el acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 175-2009, de fecha 23 de marzo de 2009), el cual fue remitido en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, se evidencia que la Sub–Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, remitió las actuaciones a la Inspectoría que dictara el acto, el mismo día de celebrarse la oportunidad procesal prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte reclamada contestara la solicitud de reenganche –tal como se observa del folio Nº 15 del mencionado expediente–, en razón de no haber concurrido la sociedad mercantil hoy recurrente a dar las respuestas a que se contrae la norma citada –folio Nº 13–, de lo cual se desprende que efectivamente la Empresa no tuvo oportunidad de probar nada que le favoreciera en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el lapso para ello no fue aperturado por la aludida Sub-Inspectoría, lo cual configura un vicio en el procedimiento en sede administrativa, lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil hoy recurrente, pues se le cercenó la oportunidad de probar lo que creyese pertinente a los efectos de desvirtuar las afirmaciones alegadas por el trabajador, razón por la cual resulta procedente el vicio de procedimiento alegado, y así se decide.

Por último, en relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho “por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y Salarios Caídos…” (sic), para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:


“…No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide…”.


Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que “…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad”, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al “caso in comento”. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio alegado, y así se decide

Declarado procedente el vicio de procedimiento, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contenida en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, de igual forma, en virtud de que la precitada Inspectoría del Trabajo en ningún momento abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y en razón de que, si bien este Tribunal declaró que existe un decaimiento del objeto en cuanto al reenganche, queda aún el derecho del trabajador de percibir sus salarios caídos hasta el momento de haber incoado demando por cobro de prestaciones sociales, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, dé inicio al lapso de 8 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, luego que la presente decisión quede definitivamente firme, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Inpreabogado Nº 99.059, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil, contenida en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 175-2009, dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Efraín Sanz Galindo, titular de la cédula de identidad Nº 8.750.798, contra la mencionada sociedad mercantil, contenida en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00047, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

TERCERO: Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, al estado de que dicha Inspectoría del Trabajo, dé inicio al lapso de 8 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, luego que la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siente (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS LEMUS


En esta misma fecha 07 de agosto de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS LEMUS

Exp. 09-2559