REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual ratifica su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la admisión del recurso y al amparo presentado.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió de la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo y copia simple del poder que le acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES, Inpreabogado Nros. 63.767 y 117.210, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCION DE POSTGRADO DE CIRUGIA PLASTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANOI adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
DE LOS HECHOS:
Alega el apoderado judicial de la parte querellante que la ciudadana Carolina Orellana es una prestigiosa medico cirujano, graduada en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en el 2004, con Postgrado en Cirugía General realizado en la Cruz Roja Venezolana, en el 2008, en el 2010 ingresa al Post grado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial en el Hospital Domingo Luciani que inicio en el mes de enero existiendo muchas desigualdades e injusticias por parte de sus superiores, sin razón alguna.
Que, el día 24 de noviembre de 2011 le es presentada una carta emitida por el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani firmada por la Dra. Lidisay Galeno, Coordinadora del postgrado, en la cual le comunicaron su desincorporacion del postgrado, por encontrarse debajo del promedio mínimo requerido de 10 puntos.
Que, la querellante se dirigió de inmediato a la Coordinación Docente, al propio Comité Medico Ampliado, a la Sub-Dirección Docente del Hospital; así como, al Director del Hospital, sin recibir respuesta lógica a su situación, pues, nunca le fue demostrada nota alguna de las distintas evaluaciones que se le aplicaron.
Que, se decidió practicar una inspección judicial en la sede de la Coordinación Docente del Postgrado de Cirugía Plástica, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas solicitándose la exhibición del acto administrativo a través del cual se decidió desincorporar a la Dra. Carolina Orellana del postgrado.
Que, no se señala en la normativa los recursos que podía ejercer contra la misma y que la decisión tomada fue sin previa consulta al Comité Técnico del Hospital y a la Sub-Dirección Docente del recinto hospitalario, con lo cual presuntamente se le vulnero el derecho a la educación como estudiante del postgrado así como al debido proceso al no habérsele permitido su legitimo derecho a la defensa.
Que, solicita la nulidad del acto de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, requiriendo conjuntamente amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
Que, el acto administrativo presenta vicios que producen la nulidad del acto administrativo impugnado, especificando el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, ya que la Dra. Ana Hernández, Jefa del Servicio de Cirugía Plástica, y la Dra. Lidisy Galeno, Coordinadora Docente de la Dirección del postgrado que se menciona, no son competentes para decidir sobre su desincorporacion. Y basa su alegato de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani no regidos por Régimen Universitario, los cuales señalan que se debe realizar un análisis por la Coordinación Docente y la Comisión Técnica, elevado a la Coordinación Docente del Instituto para su aprobación.
Que, el acto incurre en vicio de falso supuesto de hecho debido a las falsas suposiciones realizada por las Doctoras antes mencionadas, al haber concluido que la querellante no tenia la nota mínima requerida para permanece en el postgrado, por cuanto no se desprende de ninguna prueba de los documentos aportados por el Servicio de Cirugía Plástica del postgrado y su Coordinación Docente que la querellante haya reprobado todas las asignaciones de la especialización y que no haya asistido durante todo el año 2011 al hospital.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Que, la solicitud del amparo cautelar consiste en la reincorporación de la querellante en su condición de residente del segundo ano del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani , a los fines que pueda continuar sus estudios de postgrado los cuales le fueron interrumpidos presuntamente por un acto administrativo ilegal infundado e inmotivado.
Que, se le ha cercenado el derecho a la Educación, debido a la desincorporacion ilegal de la que fue victima, impidiéndosele continuar con las clases y actividades como residente del postgrado. Además que la sanción aplicada obliga a la querellante a esperar hasta un lapso de 3 a;os para poder inscribirse en otra especialización.
Que, se llega a la decisión anteriormente expuesta por no habérsele aplicado el procedimiento idóneo, negándosele el derecho a la defensa. Debido a que no tuvo oportunidad de defenderse y por no tener conocimiento de las calificaciones.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto se observa que:
En materia de amparo cautelar, el Juzgador actuando en sede constitucional está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velázco, la cual ha dispuesto lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Asimismo es importante traer a colación la decisión emitida por esa misma Sala en fecha 11 de agosto de 2011, en el caso ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS vs. el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en la cual quedó establecido que:
“…Debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante. Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
Ahora bien, de lo antes expuesto resulta necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondía a la parte querellante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Pues bien, en el presente caso observa este Tribunal que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que alega la querellante, riela en el folio No. Doscientos treinta y tres (233) del presente expediente, una notificación realizada por el Dr. José Félix Vivas, Subdirector Medico Docente del Hospital Domingo Luciani, dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Técnica del Hospital Domingo Luciani donde se puede prever que efectivamente hubo la iniciación de un procedimiento, debido al bajo rendimiento que se puede expresar en la practica y atención medica en las documentales que rielan a los folios Nros. Doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos setenta (270) del expediente las cuales deben ser revisadas con exhaustividad en el fondo del asunto. Asimismo no se podría hablar de violación del debido proceso ya que la ciudadana fue notificada
De igual forma, con respecto a la presunta violación del derecho a la Educación, este Tribunal considera que si bien es cierto que se realizo una desincorporacion a la ciudadana Carolina Orellana del postgrado que venia realizando no es menos cierto que en la misma no se presume la ilegalidad del acto, asimismo es menester destacar que la educación es un derecho consagrado en nuestra Constitución donde el Estado tiene el deber de garantizarlo y promoverlo, del mismo modo es importante señalar que cada ciudadano al ingresar a cualquier institución estudiantil tiene la plena consciencia del compromiso adquirido en cuanto al cumplimiento de las normativas de las mismas.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en las calificaciones que rielan en el folio doscientos cuarenta (240) del expediente, que la mencionada ciudadana no estaba cumpliendo con la nota mínima exigida para la continuación del postgrado, motivo este suficiente como para desincorporarla, por lo tanto no se podría considerar un retiro ilegal. Por tal razón, este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada y así se decide.
A los efectos de que este Tribunal emita un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y la medida cautelar innominada, se ordena abrir cuaderno separado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES, Inpreabogado Nros. 63.767 y 117.210, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCION DE POSTGRADO DE CIRUGIA PLASTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANOI adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS LEMUS.
En esta misma fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. N° 12-3247/EA
Abg. LUIS LEMUS.
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