REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN Y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.058 y 144.709 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KELIANA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 15.186.642, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.265 actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y el escrito de oposición formulada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la querellada. Este Tribunal siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En relación a la documental marcada “Z” promovida en el escrito de pruebas de la parte querellante relativa a:
-Original de Documento Público Notariado, de fecha 15 de diciembre de 2011, debidamente emitido por la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de tres (03) folios útiles.
Este Tribunal admite la referida documental en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a la promoción del Expediente Administrativo de la querellante, constante de noventa y ocho (98) folios útiles llevado por el SENIAT, consignado marcado con la letra “A”, por la parte querellada, este Juzgado al respecto observa que el mismo no constituye per sé medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellada en el Capítulo I del escrito de pruebas, relativas a:
1.- Punto de Cuenta Nº 218 de fecha 03 de febrero de 2009, en el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprueba la designación de la hoy querellante al cargo de Jefe de la División de Publicidad de la Oficina de Relaciones Institucionales, el cual corre inserto en el folio trece (13) del mencionado Expediente Administrativo.
2.- Notificación SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-021 0080000938 de fecha 03 de febrero de 2009, en el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria notifica a la hoy querellante la designación al cargo de Jefe de la División de Publicidad de la Oficina de Relaciones Institucionales, en calidad de titular, que corre inserto al folio catorce (14) del Expediente Administrativo.
3.- Punto de Cuenta Nº 0644 de fecha 17 de junio de 2011, en el cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria aprueba la remoción de la hoy querellante al cargo de Jefe de la División de Publicidad de la Oficina de Relaciones Institucionales, en calidad de titular, que corre inserto al folio doce (12) del Expediente Administrativo.
Dichas documentales fueron objeto de oposición por la parte querellante alegando que son manifiestamente impertinentes por cuanto la parte querellada no señaló el objeto que se pretende demostrar con ellas, al respecto, este Juzgado observa que el alegato presentado por la parte querellante en su escrito de oposición, respecto al señalamiento del objeto de la prueba, no constituye una causal de inadmisibilidad de las mismas contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, ya que sólo las pruebas pueden ser declaradas inadmisibles, por impertinentes o ilegales, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente la referida oposición y admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante en el Capítulo I del escrito de pruebas formula alegatos relacionados al derecho que reclama, al respecto este Juzgado observa que los mismos no constituyen per sé medio de prueba alguno, sino que están dirigidos a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 12-3215/aar.