EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Querellante: Denys Doralda Tovar de Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.331.
Representante Judicial de la Querellante: Omar Enrique Marcano Millán, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132.
Organismo Querellado: Contraloría Municipal del Municipio Vargas.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (jubilación)
Recibido el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 27 de marzo del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3233 -12.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 10 de abril del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 16 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.
Mediante auto del 17 de abril de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 07 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citación ordenada. La presente querella no fue contestada.
En fecha 02 de junio de 2012, fue consignado el expediente administrativo de la querellante y el día 08 de junio de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.
Posteriormente, el 05 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego de ello, en fecha 25 de julio de 2012 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 31 de julio de 2012, dejándose constancia de incomparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en de la Resolución Nº 01-016-2.011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. En consecuencia:
Solicita se ordene su reincorporación al cargo de Auditor I, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta que cumpla los treinta y cinco (35) años se servicios para ser objeto del beneficio de jubilación.
Igualmente solicita el pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que en fecha 01 de diciembre de 1976 prestos sus servicios en el Instituto Nacional de Puerto (INP), egresando en fecha 30 de mayo de 1980, con un tiempo de servicios de 3 años y 6 meses.
Manifiesta que posteriormente en fecha 08 de octubre de 1981, ingresó a prestar sus servicios de manera personal, directa y subordinada en el Consejo Municipal del Departamento Vargas, antes de la creación del Municipio Vargas y Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con el cargo de auditor I, siendo este el ultimo cargo desempeñado, con un tiempo de servicios de 30 años, 2 meses y 7 días.
Indica que en los documentos consignados en copias simples, marcados con la letra “A”, “B” y “C” se desprende que sumando el tiempo de servicio en el Instituto Nacional de Puertos y la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, solo tiene 33 años, con 8 meses y 7 días en la Administración Publica.
Esgrime que en fecha 16 de diciembre de 2011, recibió la resolución que hoy impugna, contra la cual ejerció el recurso de reconsideración con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que emitió el acto administrativo dentro del término legal.
Señala que el organismo querellado concedió vacaciones colectivas a todo su personal, por lo que no recibió respuesta alguna de todo lo alegado en el recurso de reconsideración interpuesto.
Que posteriormente en fecha dos (02) de marzo de 2012, fue publicado en el diario regional “La Verdad”, pagina 7, una ratificación del acto administrativo impugnado con la corrección formal de su cedula de identidad, manteniendo el mismo numero, fecha y términos del acto.
Denuncia el vicio del falso supuesto, por estar el acto administrativo fundamentado de manera incorrecto en el artículo 3, literal b), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expone que el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé dos supuestos; a solicitud del interesado o de oficio, y como en el presente caso se procedió de oficio el articulo 9 del reglamento en comento, establece que se someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva.
Expuso que el beneficio de jubilación es una cuestión personal al beneficio, por lo que no ha procedido a realizar la solicitud de la jubilación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, ya que no cuenta con los treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad, como lo establece el articulo 3, literal b) de la ley del Estatuto que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Afirma que del computo que antecede se evidencia con claridad que la resolución Nº 01-016-2011, emanada del Controlador Municipal del Municipio, no cumple, ni reúne los requisitos y extremos legales contenido en el liberal b) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y articulo 9 del Reglamento de la ley citada, en consecuencia se encuentra viciada de nulidad por ser improcedente e ilegal.
Señala que la Resolución Nº 01.016-2011, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, va dirigida a una persona totalmente distinta a su persona, en virtud que la cedula de identidad Nº 3.558.758, no corresponde a su persona.
Que en la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración el organismo continuo persistiendo en los mismos errores de ilegalidad del acto administrativo por lo que a su decir, carece de eficacia jurídica establecida en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en la publicación de notificación de la prensa, si bien es cierto que se prolongo el lapso de interposición del recurso, la misma mantiene los mismo defectos señalados en el liberal b) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, referente a los años de servicios necesarios para que el organismo le otorgara el beneficio de jubilación.
Alega que la ausencia de la declaración jurada de patrimonio publico para conceder el beneficio de jubilación es sancionado de conformidad con el articulo 33, numeral 7 de la Ley Contra la Contra la Corrupción y un requisito que podrá solicitar la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, igualmente aceptar el beneficio de jubilación en los términos expuestos, podría ocasionarle problemas previstos y sancionados en su articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
Impugna el calculo del sueldo señalado en el resuelto tercero de la resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.163.60) mensuales con fundamento en los artículos 7, 8, y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleada de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, por no estar ajustado a la Ley y derivar del vicio del falso supuesto al no cumplir con los treinta y cinco (35) años de servicio
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Órgano de la Administración Pública Municipal, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
.-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 01-016-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Como consecuencia de ello, solicita se ordene su reincorporación al cargo de Auditor I, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta que cumpla los treinta y cinco (35) años de servicios y ser objeto del beneficio de jubilación y el pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan.
La representación de la parte querellante para impugnar el Acto Administrativo, denunció el vicio de falso supuesto, por la errónea aplicación del articulo 3, literal b), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que su representada no cumplía con los extremos establecidos y requisitos contenidos en el liberal b) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y articulo 9 del Reglamento de la ley citada, en consecuencia esta viciada de nulidad por ser improcedente e ilegal.
Impugnó el calculo del sueldo señalado en el resuelto tercero de la resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación por la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.163.60) mensuales con fundamento en los artículos 7, 8, y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleada de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, por no estar ajustado a la Ley y derivar del vicio del falso supuesto al no cumplir con los treinta y cinco (35) años de servicio.
Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de los efectos del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista la síntesis de los argumentos explanados por la parte querellante, pasa esta Juzgadora a resolver la presente causa, y en tal sentido se observa:
Que se denuncia el vicio de falso supuesto, por la errónea interpretación y aplicación del artículo 3, literal b), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado que cursa a los folios 12 al 13 del expediente judicial se observa:
“…Que la ciudadana DENYS DORAIDA TOVAR DE PRADO, titular de la adula de identidad Nº V-5.098.331, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 de articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tener treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…” (Subrayado de este Tribunal).
Al analizar el acto impugnado se observa que se aplico el segundo supuesto del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece:
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad…”
… Omissis…
La norma trascrita ut supra, establece los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación, los primeros la edad del funcionario o empleado (60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer), y el tiempo de servicio (mínimo 25 años de servicios), y de otro lado el tiempo de servicio (35 años de servicios) independientemente de la edad.
En el caso en concreto la hoy querellante se le aplico el supuesto contenido en el literal b) del artículo 3, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, (35 años de de servicios en la Administración Publica independientemente de la edad), el cual sostiene que su aplicación es errónea.
A los efectos de verificar la procedencia de la presente denuncia, se hace necesario revisar los medios probatorios cursantes en autos.
En tal sentido, se constata al folio sesenta y uno (61), de la pieza numero tres del expediente administrativo, que la querellante presto sus servicios en la Caja de Prevención del Instituto Nacional de Puerto, desde el día primero (01) de diciembre de 1976, hasta el treinta (30) de mayo de 1980, acumulando un total de 3 años y medio de servicio.
Al folio trescientos setenta y cinco (375) de la pieza numero cuatro del expediente administrativo, consta constancia de trabajo de la ciudadana querellante, con ingreso ante la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, el día 08 de octubre de 1981, hasta la fecha del otorgamiento de jubilación acumulando un tiempo de servicio de 30 años 2 meses y 23 días de servicio.
Al incorporar los años de servicios de la querellante, en la Caja de Prevención del Instituto Nacional de Puerto, de 3 años con 6 meses, a los 30 años, 2 meses y 23 días de servicio prestado en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, se obtiene un total de 33 años, 8 meses y 23 días en la Administración Pública.
Al constatar los años de servicio laborales prestados por la querellante, (33 años, 8 meses y 23 días), con lo establecido en la norma aplicada para el otorgamiento del beneficio de jubilación se puede apreciar que no corresponde al tiempo de servicio establecido en la misma, en consecuencia es dable determinar que no reúne los años de servicios necesarios para otorgarle la pensión de jubilación (35 años).
Siendo ello así, concluye esta instancia jurisdiccional que en efecto se configuró el vicio de supuesto de derecho por la errónea aplicación del articulo 3, literal b), de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el acto administrativo Nº 01-016-2.011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Como consecuencia de lo precedente, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante a un cargo similar al que ostentaba con anterioridad al beneficio de jubilación. Así se decide.
Y finalmente en relación a la solicitud del pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que le correspondan, este Tribunal observa al folio quinientos cuarenta y dos, de la pieza numero 05 del expediente administrativo, que la pensión de jubilación le fue aprobada a la ciudadana querellante, por un monto de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 2.163,60) que corresponde a un porcentaje del 80% del sueldo promedio devengado en los últimos dos (02) años.
Ahora bien, mediante auto de mejor proveer dictado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, a los fines de constatar el pago de la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, vigente a partir del primero de enero de 2012, se pudo verificar que ciertamente el ente querellado le ha cancelado periódicamente el monto aprobado para la pensión de jubilación, siendo así este Juzgado ordena al organismo el pago del 20% restante a su sueldo básico hasta el momento de su efectiva reincorporación, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a los otros beneficios legales y contractuales, debe indicar este Tribunal y que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, vista la calificación otorgada a la solicitud; en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar el pedimento efectuado, por resultar manifiestamente infundado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Denys Doralda Tovar De Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.331, representada por el abogado Omar Enrique Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.132., contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo Nº 01-016-2.011, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Herman José Salazar Chaguan, en su carácter del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual se le aprobó el beneficio de jubilación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, en el cargo de Auditor I.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Denys Doralda Tovar de Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.331 a un cargo igual o similar al que ostentaba con anterioridad al beneficio de jubilación.
TERCERO: ordena el pago del 20% restante a su sueldo básico de la hoy querellante, desde que se hizo efectivo el pago el beneficio de jubilación, es decir, 01 de enero de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.
QUINTO: Se NIEGA el pago los otros beneficios legales y contractuales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha 13-08-2012, siendo las diez (10:00) a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp Nº 3233-12
FC/TG/gaev
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