REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2012
Años: 202º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2008-000163 / 45961
SOLICITANTE: Ciudadano PLUTARCO ELIAS CASTRO OSAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.414.881.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadana SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicio la presente causa por demanda de divorcio basado en el artículo 185-A. del Código Civil, solicitado por el ciudadano Plutarco Elías Castro Osal, debidamente asistido por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, presentada ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de enero de 2008.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia por cuanto observó que los referidos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia Antimano, Barrio Santa Ana, casa Nº 159, Distrito Capital, tal como se evidenció del libelo de la demanda, y el 2 de junio de 2008, mediante auto ordenó su remisión mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Capital, a quien corresponda por distribución la causa como consecuencia de la declinatoria.
Por distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer a este Juzgado la presente solicitud.
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, esto es en la entrada del expediente, estima pertinente, pronunciarse con relación a la presente causa.
II
Desde el 2 de junio de 2008, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el referido expediente, el cual previa distribución conoce este Juzgado, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la parte interesada haya impulsado dicha solicitud de divorcio, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés. Así se establece.
De autos se evidencia que la parte interesada no impulsó la referida solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil, no pudiendo el Tribunal a la presente fecha, dictar auto de admisión que impulse la presente solicitud, por tratarse de una solicitud que se impulsa a instancia de parte, dada la naturaleza del proceso civil.
En este estado de la causa, cabe traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Omisis
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”. Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio de la sentencia antes trascrita al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de cuatro (4) años, sin que la parte actora impulse la acción, pida o busque que se sentencie, concluye quien aquí decide que en el caso que nos ocupa existe una pérdida del interés en la solicitud de divorcio consagrada en el artículo 185-A, debido a que la parte actora dejó de instar al Tribunal para tal fin, por lo que debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN LA PRESENTE SOLICITUD y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy 2 de agosto de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Arelis Falcón
AH11-F-2008-000163/45961
SMC/AF/CS
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