REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000880 / AH11-X-2009-000090
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORELKIS DEL CARMEN TALAVERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.115.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.831.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY JOSÉ DOMINGUÉZ ORDOÑEZ y VANESSA EURIDICE ÁVILA BRONT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.352.500 y 10.578.982, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO y ANTONIO NOGUERA BORDOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.663 y 81.103, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la co-demandada ciudadana VANESSA EURIDICE ÁVILA BRONT, presentó diligencia en fecha 13 de mayo de 2010 (folios del 101 al 106), a través de la cual consigna poder especial, se dio por citado en nombre de su representada y asimismo consignó en copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 3 de agosto de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, perteneciente al co-demandado ciudadano FREDDY JOSÉ DOMINGUÉZ ORDOÑEZ, a través de la cual se evidencia que los ciudadanos MARYALET SKARLETT y DIOJHANA SAMARA, en su carácter de descendientes del co-demandante anteriormente mencionado, son menores de edad, tal y como consta de dicha Acta.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, de la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 30 de julio de 2009, a través del procedimiento de ordinario.
El día 8 de diciembre de 2009, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana VANESSA EURIDICE ÁVILA BRONT, se dio por citado en nombre de su representada y asimismo consignó en copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 3 de agosto de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, perteneciente al co-demandado ciudadano FREDDY JOSÉ DOMINGUÉZ ORDOÑEZ, a través de la cual se evidencia que entre los herederos conocidos los ciudadanos MARYALET SKARLETT y DIOJHANA SAMARA, en su carácter de descendientes del co-demandante anteriormente mencionado, son menores de edad, tal y como consta de dicha Acta..
El día 1 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto resolución declaró primero la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de mayo de 2010, a través del cual se designó defensor ad-litem a los demandados; segundo improcedente la citación presunta de la parte demandada, aducida por la parte actora; tercero que la ciudadana VANESSA ÁVILA BRONT, se encontraba a derecho en virtud de la citación que en su nombre realizó el abogado CARLOS CONES, con plena facultad para ello; cuarto sin lugar la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora, por intermedio de su apoderado ciudadano JOSÉ YBARRA VARGAS; por último, ante la constancia en autos del fallecimiento del codemandado ciudadano FREDDY JOSÉ DOMÍNGUEZ ORDÓÑEZ, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se hubieren citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, estos últimos mediante edictos en los términos indicados supra.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en el estado en que se encontraba; asimismo, por error involuntario se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 10 de febrero de 2011 y ordenó librar un nuevo edicto.
El día 3 de abril de 2012, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre 2011, y como consecuencia de ello cumplido los trámites inherentes a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus FREDDY DOMÍNGUEZ ORDOÑEZ, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana JAZMÍN G. PÉREZ CORREA, librándose la boleta respectiva, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
El día 30 de julio de 2012, compareció el abogado JOSÉ YBARRA VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación mediante cartel dirigido a los herederos conocidos.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Juzgado observa:
III
DE LA COMPETENCIA DE LA DEMANDA
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de citación mediante cartel dirigido a los herederos conocidos, en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de los herederos conocidos, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la demandante, presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que la controversia se resolverá por la vía del juicio ordinario y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, es competente para conocer de la demanda.
No obstante, de una revisión de la copia certificada Acta de defunción, expedida en fecha 3 de agosto de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, perteneciente al co-demandado ciudadano FREDDY JOSÉ DOMINGUÉZ ORDOÑEZ, se desprende de su contenido que los ciudadanos MARYALET SKARLETT y DIOJHANA SAMARA, en su carácter de descendientes del co-demandante anteriormente mencionado, son menores de edad, por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo asimismo lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(omissis)
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
(omissis)” Destacado del Tribunal.
De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al ser las niñas MARYALET SKARLETT y DIOJHANA SAMARA, sujetos pasivos en la presente causa, se da el presupuesto previsto en las normas traídas a colación.
En razón de lo anterior, nos encontramos ante una indeterminación de la competencia del juez para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, puesto, que por la naturaleza de la causa, es el Juez Civil, quien conoce del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no obstante, según las disposiciones de la ley, el Juez competente para conocer la acción sería el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…) Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescente aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión-expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos….” Destacado del Tribunal.
No obstante la Sala de Apelaciones N° 2 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 con ponencia de la Dra. Ofelia Russian Curiel, dejó suficientemente claro el nuevo criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia al señalar:
“…La aplicabilidad de la jurisprudencia está limitada al espacio temporal dentro del cual ella prevaleció, ya que con la evolución constante de las fuentes del Derecho, así como la de la dinámica jurisprudencial que está enmarcada dentro de los cambios sociales, podemos verificar que para la fecha actual, esta jurisprudencia ya no está vigente por cuanto desde el dos (02) de agosto del corriente año dos mil seis (2006) nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha dado un cambio de criterio rotundo en lo que respecta a la competencia de aquellos asuntos en los que se encuentra involucrado un derecho o interés de algún niño(a) y/o adolescente, tal y como se comprueba de la decisión de esa misma fecha con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la que se planteó que: “…Esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción...”.
Desde esta nueva perspectiva la Sala Plena indica, luego de un análisis profundo del porqué de ese cambio de criterio, que: “Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia del 25 de febrero de 2002, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…” Destacado del Tribunal.

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es un caso de naturaleza civil, no es menos cierto, que al existir niños, niñas ó adolescentes involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Tribunal evidenciando que las niñas MARYALET SKARLETT y DIOJHANA SAMARA, están legitimadas como sujetos pasivos en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda, resultando competente un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le corresponda por distribución ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2°) día del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.



Exp. N° AP11-V-2009-000880 / LJosb7