REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2006-000029
Vista la anterior diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por la abogada Mayahim Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, donde la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.617, actuando igualmente en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente acción y del procedimiento, suscrita en fecha 01 de junio de 2012, a los fines de dar por terminado el presente asunto en virtud de que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2011.-
Ahora bien, dispone el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Negrita del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador le otorga a las partes, la posibilidad de realizar acuerdos de auto composición procesal en estado de ejecución.
En el caso que nos ocupa, que consta en autos que la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.617 actuando en su caracter de apoderada judicial del la parte actora ciudadano Ricardo Ríos, titular de la cedula de identidad número V-23.241.196, y teniendo expresa facultad para ello, desistió de la presente acción y del procedimiento, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO EL DESISITIMIENTO celebrada de fecha 01 de junio de 2012, en los términos señalados, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano Ricardo Ríos en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, signado con el asunto N° AH12-V-2006-000029, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-M-2006-000029
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