REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000047

Admitido como se encuentra el juicio por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios presentado por los ciudadanos Jaime Ricardo Gudiño Pérez e Irene Pérez de Gudiño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-5.531.296 y V.-211.892, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos y coherederos de la comunidad “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario” integrada por los citados ciudadanos y los Sres. Juan Bautista Gudiño Pojan, Livia Gudiño Pérez, Maria Dolores Gudiño Pérez y los coherederos hijos de la difunta Livia Gudiño Pérez, los ciudadanos Livia Irene Gudiño, Marco Antonio Rivera Gudiño y Marco Aurelio Rivera Gudiño, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-2.076.100, V.-2.149.287, V.-2.149.286, V.-10.152.755, V.-10.153.320 y V.-10.816.101, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Andres Amador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.891, en contra de los ciudadanos Javier Alejandro Moreno del Valle y Francisco Falcón Lairet, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-11.228.101 y V.-11.675.233, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el accionante junto con los demás integrantes de la “Sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario”, son propietarias de un inmueble constituido por unas bienhechurias asentadas en un lugar denominado “La Matica”, ubicado en la parte alta del sector Manicomio, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.
2. Que la referida comunidad sucesoral suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con los ciudadanos Javier Alejando Moreno y Francisco Falcón Lairet.
3. Que en el contrato suscrito se otorgaba un plazo de un (01) año a partir del día 15 de Marzo de 2010, para que el demandado ejerciera la opción de compra.
4. Que vencido el plazo al haber transcurrido un (01) año contado a partir del día 15 de Marzo de 2010, los demandados no ejercieron la opción de compra, sin dar explicación alguna pero manteniéndose en posesión del inmueble en calidad de arrendatarios y explotando económicamente las bienhechurias y el mobiliario necesario para obtener lucro.
5. Que los arrendatarios luego de dejar de ser opcionantes a compra, comenzaron a mostrar irregularidades en los pagos de los cánones de arrendamiento.
6. Que debido a las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento, se fue generando una situación complicada para la parte actora debido a que dichos cánones constituían su medio de subsistencia.
7. Que los demandados alegaban que el retraso en cuanto al pago de los cañones, se debía a que se encontraban reuniendo el dinero para la compra de las bienhechurias.
8. Que pese a haberle enviado a los demandados comunicaciones textuales así como a haberle solicitado verbalmente el pago de los cánones de arrendamiento, estos solo le han pagado la cantidad de quinientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 589.200,00) que representa poco mas de la mitad del monto adeudado por concepto de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
9. Que es debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que proceden a demandar la Resolución de Contrato, el pago de lo adeudado, la Indemnización por Daños y Perjuicios y la restitución de la posesión de las bienhechurias arrendadas.





- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas embargo preventiva y secuestro, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“...llenos como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, solicitamos sean decretadas las siguientes:
1.- De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida nominada de embargo preventivo contra los bienes muebles y/o cuentas bancarias que posean los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO DEL VALLE Y FRANCISCO FALCON LAIRET… …por el doble de la cantidad reclamada mas el 30% por concepto de costas de ejecución, partiendo como base de la cantidad reclamada Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 565.800,00).
2.- De conformidad con los artículos 585, 588 y el ordinal 7° de articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete el secuestro de las bienhechurias objeto de arrendamiento que son propiedad de la parte actora y que designe a dichos propietarios como custodios de las citadas bienhechurias las cuales de encuentran asentadas en el lugar denominada “La matica” en la parte alta del sector Manicomio jurisdicción de la Parroquia de La Pastora, municipio libertador, en la ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento registrado, titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 10...”


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral y Certificado de Liberación N° 110241, marcado “A”.
2. Titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 10, marcado “B”.
3. Poderes otorgados por los diversos integrantes de la “sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario” a los ciudadanos Jaime Ricardo Gudiño Pérez e Irene Pérez de Gudiño, marcados “C”, “D”, “E” y “F”.
4. Copia certificada del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado por el ciudadano Jaime Ricardo Gudiño Pérez en representación de la “sucesión Gudiño Justo Jerónimo Rosario”, con los ciudadanos Javier Alejandro Moreno del Valle y Francisco Falcón Lairet, marcado “G”.
5. Inspección Judicial evacuada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “H”.
6. Comunicaciones dirigidas por la parte actora, a la parte demandada, marcadas “I”, “J”, “K” y “L”.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 599.— Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las cáusales taxativas por las cuales es procedente la medida de secuestro.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:

“...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...”

En el caso de marras y del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte actora se fundamenta en el ordinal 7° del precitado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para pretender el secuestro de unas bienhechurias las cuales de encuentran asentadas en el lugar denominada “La matica” en la parte alta del sector Manicomio jurisdicción de la Parroquia de La Pastora, Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, pero es el caso de que en este juicio, el actor presenta una doble cualidad de promitente vendedor y arrendador, en consecuencia, la propiedad del bien inmueble antes mencionado se encuentra controvertida, hasta tanto se decida el merito de esta causa y por lo tanto, no hay presunción grave del derecho que se reclama y es por lo que éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
















Asunto: AH12-X-2012-000047