REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000064

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, presentados por los abogados Keneth Scope y Rose Mary Oropeza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.460 y 14.367, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, tomo 26-A, parte actora en la presente causa, y por el abogado Hernán Rauseo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, tomo 72-A-Sgdo, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:
1. Que la demandada solicitó a su empresa el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, especificados en factura No. 016218, de fecha 15 de octubre de 2009.
2. Que tal prestación de servicio fue pactada a razón de Bs. 175.280,75 más Bs. 21.033,69 por concepto de IVA.
3. Que suministró los materiales requeridos por el demandado y no ha recibido el pago de lo adeudado.
4. Demanda la cantidad de Bs. 196.314,43, por concepto de los materiales entregados, más los intereses que dichas cantidades hayan causado desde el día 15 de octubre de 2009 y los que se sigan generando.
5. Solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa alegó lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que incide de manera determinante en el presente juicio.
3. Que está pendiente la determinación de la responsabilidad penal y esclarecimiento del hecho delictivo que permitió el cobro del cheque No. 45-29778338, emitido a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., por la cantidad de Bs. 180.539,17, librado para honrar la deuda contraída.
4. Que tal denuncia fue formulada en fecha 03 de diciembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas (CICPC), signada bajo el No. I-36.712.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., en fecha 15 de julio de 2010, marcado “A”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la demandada no ha realizado el pago de los conceptos reclamados.
2. Copia fotostática de la Resolución Nro. 591.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentiva del recurso de consideración interpuesto por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., marcado “A”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la demandada no ha realizado el pago de los conceptos reclamados.

Respecto de estos medios de pruebas, el Tribunal observa que la parte demandada no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los referidos medios probatorios descritos en este particular en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, es de hacer constar por este sentenciador que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió las siguientes pruebas de informes:
1. Dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que dicho ente remita a este Despacho copia certificada del expediente Nro. 591.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, contentivo de la denuncia realizada por el abogado Hernán Rafael Rauseo Díaz.
2. Dirigida a los sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal si el cheque Nro. 29778338, de fecha 24 noviembre de 2009, girado con la cuenta Nro. 0115-0060-92-0600769742, librado por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17), fue pagado a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A
Mediante dichos medios probatorios se pretende probar que la demandante recibió el pago de los conceptos que reclama por medio de la presente acción. Al respecto, la representación de la parte actora formuló oposición al referido medio probatorio de forma genérica, sin aludir a la legalidad y pertinencia de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense los oficios correspondientes. Así se declara.-

TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte demandada promovió la prueba de exhibición del cheque Nro. 29778338, de fecha 24 noviembre de 2009, girado contra la cuenta Nro. 0115-0060-92-0600769742, que mantiene ante el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17), y que fue pagado a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. Mediante dichos medios probatorios se pretende probar que la demandante recibió el pago de los conceptos que reclama por medio de la presente acción.
Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora se opuso de forma genérica a dicho medio probatorio. Ahora bien, quien aquí decide deja constancia que dicha oposición no recae sobre la pertinencia o legalidad de la referida probanza, y como quiera que la parte demandada consignó en autos la copia fotostática del instrumento cuya exhibición pretende y dio prueba que el mismo se haya en poder de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir dicho medio probatorio, en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la intimación de la referida entidad bancaria a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 a.m., del segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su intimación, la oportunidad para que exhiba el referido cheque. Así se declara.-

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y discriminada en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición realizada a dichos medios probatorios realizada por la parte actora, y por consiguiente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto líbrense los oficios correspondientes.
TERCERO: Respecto de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y discriminada en el Capítulo III, numeral “tercero” de esta decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición realizada a dicho medio probatorio realizada por la parte actora, y por consiguiente, se admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena la intimación de la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal mediante boleta que a tal efecto se orden librar y se fija las 10:00 a.m., del segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su intimación, la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-