REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-V-2000-000004
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAESY RAMIREZ CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.447.
DEPOSITARIA JUDICIAL: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., (DEPOVEN), originalmente inscrita bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Libro de Registros No. 73, bajo el Nro. 3, el 12 de septiembre de 1.969 y luego convertida en Compañía Anónima en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 25 de mayo de 1.979, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de junio de 1.979, bajo el No. 42 del Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: HUMBERTO AZPURUA, GUILLERMO CALDERA, HECTOR LÓPEZ MENDEZ, LUISA LORETO, BETZABETH MACÍAS y MORAIMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.885, 14.118, 12.794, 55.036, 130.757 y 67.092, respectivamente.
MOTIVO: OBJECIÓN A LAS CUENTAS DEL DEPOSITO JUDICIAL.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente incidencia mediante objeción formulada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de julio de 2008, a las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., respecto de los bienes objeto del remate judicial practicado en fecha 15 de julio de 2008, con ocasión a la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil MAUROTEX C.A. y los ciudadanos JUAN MAURICIO LOPEZ REYES y OLIVIA LETELIER DE LOPEZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la depositaria judicial presentó escrito de contestación a la objeción del estado de cuenta presentado por su representación. Asimismo en esa misma fecha presentó escrito de pruebas. En fecha 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado admitió dichas pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora presentó pruebas respecto de la presente incidencia las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la objeción formulada por la parte actora, respecto de las cuentas presentadas por la depositaria judicial. Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2009, la depositaria judicial interpuso acción de amparo constitucional contra dicha sentencia, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la declaró con lugar en fecha 8 de julio de 2010, anulándose el fallo recurrido.
En fecha 3 de agosto de 2010, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió respecto de la presente causa.
En fecha 28 de octubre 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada el presente expediente.
En varias oportunidades las partes han solicitado el pronunciamiento de este tribunal respecto de la sentencia definitiva siendo la última de ellas en fecha 27 de junio de 2012.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la objeción de la actora, se afirma en el escrito correspondiente lo siguiente:
1. Impugnó las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en fecha 22 de julio de 2008, por la suma de Bs.F. 22.547,00, por concepto de emolumentos, tasas y gastos descritos en la planilla que acompaña al referido estado de cuenta, por ser los mismos exagerados y no ajustados a las disposiciones legales relacionadas con la materia.
2. Que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 25 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó establecido que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial del 22 de octubre de 1999, sustituyó la norma contenida en el artículo 32 de la Ley del Depósito Judicial del 16 de diciembre de 1966, en tal sentido la mencionada norma señalaba “Los emolumentos y tasas que correspondan al Depositario y la forma de calcularos, serán establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante resolución que dictará el Ministerio de Justicia el mes de enero de cada año”.
3. Que la derogatoria del referido artículo trajo como consecuencia que las diversas resoluciones publicadas con ocasión al mismo, quedaron igualmente derogadas.
4. Que sólo son aplicables el caso las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial, la cual señala en su artículo 58, numeral 1 que por el depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, los depositarios cobrarán el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando este no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T), el uno por ciento (1%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T), cero cincuenta por ciento (0,50 %) por el exceso sobre esta última cantidad, estableciéndose que estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres (3) meses.
5. Que la depositaria se fundamenta para el cálculo de su tarifa en la resolución No. 136 dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por los Ministerios de Infraestructura y Producción y Comercio, pretendiendo el cobro de Bs.F. 15.259,00, aplicando una tarifa diaria de Bs.F. 3,40, por vehículo.
6. Que dicha resolución no tiene como objeto las depositarias judiciales, sino lo concerniente al servicio de remolque y de guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, que se encuentren en los estacionamientos autorizados a nivel nacional por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, por lo cual debe aplicarse el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.
7. Que aplicando los porcentajes del numeral 1 del artículo 59 de la Ley de Arancel Judicial, el monto adeudad asciende a la depositaria resulta la cantidad de Bs.F. 1.299,24, aclarando que la depositaria judicial hizo un cálculo erróneo de los emolumentos, ya que toma como monto del avalúo la cantidad de Bs.F. 18.000,00, siendo lo correcto la cantidad de Bs.F. 12.500,00, tal como consta de autos, ya que en fecha 21 de mayo de 2002, en la cual se practicó el embargo preventivo se avaluaron los vehículos en referencia de la siguiente manera: a) Vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Limited, año 1998, Bs.F. 11.000,00, b) Vehículo marca Chevrolet C-10, año 1.984, placa 290-GBX, en Bs.F: 1.500,00; para un total de Bs.F. 12.500,00.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la depositaria en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que “…las leyes solo (sic) se derogan por otras leyes y la mencionada sentencia no ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que sea de obligatoria aplicación la jurisprudencia con preferencia a la ley; y por otra parte, mi representada independientemente de la nulidad o no del referido artículo 32, no lo menciona ni el cálculo en base a las Resoluciones a que se refiere el Art. 32…”
2. Que el fundamento legal para el cálculo está establecido en el encabezamiento del estado de cuenta presentado el cual textualmente establece “CUENTA DE EMOLUMENTOS Y TASAS PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTIO EN LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL ARTÍCULO 58 AL 61. GACETA OFICIAL NO. 5391 DE FECHA 22-10-1999, ARTÍCULOS 13, 14, 51 DE LA LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL. ARTÍCULO 542 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. GACETA OFICIAL NRO. 37949 DE FECHA 31-05-2004”
3. Que no es un punto controvertido el hecho de que debe aplicarse en el cálculo lo dispuesto en el artículo 58, numeral 1, de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto ese fue el fundamento legal utilizado para el mismo.
4. Que no existe en el acta de embargo preventivo ni en el acta de embargo ejecutivo, ningún avalúo por el monto de Bs.F. 12.500,00, que el Banco Mercantil pretende sea el monto base para el cálculo de las tasas y emolumentos de la depositaria, sin embargo se establece en el acta de embargo ejecutivo levantada el 14 de marzo de 2006, que el monto del avalúo de los bienes embargados fue de Bs.F. 18.000,00, que fue el monto base utilizado por la depositaria para el cálculo del estado de cuenta presentado.
5. Que “Con respecto al cobro de las tasas relativo al almacenamiento físico o material de los vehículos, y de conformidad con lo establecido en el Art. 51 de la Ley de Depósito Judicial y referido a los Usos del Comercio, mi representada tomó como base las tarifas establecidas por el Ministerio de Infraestructura en el Depósito de bienes similares, dándosele cumplimiento a ambos parámetros establecidos en el referido Artículo, aplicándose los Usos del Comercio en virtud de no existir Resolución del Ministerio del Interior y Justicia que establezca las tarifas”.
6. Que es una máxima de experiencia que el pago por el uso de dos (2) puestos de vehículos desde el 21 de mayo de 2002, hasta el 15 de octubre de 2008 (6 años y 2 meses), ocupando mas de 36m2, pagando su vigilancia y seguro, excede el monto de Bs.F. 1.299,24.
7. Que el artículo 1.787 del Código Civil establece que el depositario podrá cobrar sus derechos del producto del remate de las cosas depositadas y en todo caso de aquel cuya solicitud se acordó el embargo. En el presenta caso, el derecho de retención a que se refiere el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial se traslada a los bienes por el valor por el cual fueron rematados.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2. Promovió las actas de embargo preventivo practicado en fecha 21 de mayo de 2002, que cursa a los folios 14 al 26 del presente expediente. Ahora bien, respecto de dicho documento este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2. Original de dos (2) actas de ingreso de vehículos y bienes muebles a la depositaria, ambas de fecha 21 de mayo de 2002. Ahora bien, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto el mismo únicamente se encuentra suscrito por el promovente, y en consecuencia nadie puede constituir un medio de prueba en su favor.
3. Promovió los documentos consignados por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., con ocasión al juicio principal mediante los cuales solicitó la práctica de una medida preventiva y ejecutiva en sus correspondientes oportunidades. Ahora bien, respecto de dichos documentos este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documentos judiciales corrientes a los folios del presente expediente.
4. Promovió el acta de remate de los bienes embargados, cursante a los folios 258 al 262 del presente expediente. Ahora bien, respecto de dicho documento este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento judicial.
5. Promovió original de estado de cuenta relativo a los emolumentos, tasas y demás gastos consignado al expediente en fecha 17 de febrero de 2005, con ocasión a la medida de embargo practicada en el presente juicio. Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
6. Comunicaciones Nros. 00098/05, 00051/07, 00057/07, 00080/07, 00083/07, emitidas por la Depositaria Judicial Venezuela, dirigidas al Banco Mercantil, Banco Universal. Ahora bien, este Juzgado niega el valor probatorio de dichas documentales por cuanto no constituyen el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite traer en copia fotostática.
7. Constancia de visita del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO BORJAS CASTILLO, mediante la cual se estamparon las huellas dactilares y se hizo constar que dicho ciudadano practicaría la experticia de los vehículos embargados a la sociedad mercantil MAUROTEX C.A., en nombre del Banco Mercantil, C.A. Ahora bien, este Juzgado niega el valor probatorio de dicha documental por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de testigo tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Carpeta original en la cual al decir de su promovente “reposaban algunas de las actuaciones relativas al presente juicio”. Ahora bien, respecto de dicho instrumento este Juzgado niega su valor probatorio por cuanto no existe modo de establecer su autoría, resultando ser un documento anónimo los cuales se encuentran prohibidos de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Copia fotostáticas de cuadros de pólizas de seguro de los bienes sometidos a depósito desde la fecha de ingreso, hasta la fecha para el momento de su promosión, las cuales fueron distinguidas del 1 al 20. Ahora bien, respecto de dichas probanzas, este tribunal niega el valor probatorio de las mismas por cuanto no constituyen el tipo de documento que el artículo 429 permite traer en copia fotostática.
10. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a los fines de que manifestara la existencia de pólizas de seguro suscritas con la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. siendo en fecha 8 de enero de 2009 cuando se recibió respuesta al respecto, mediante la cual se informó la existencia de tres (3) pólizas, suscritas con dicha sociedad mercantil, así como otros hechos pertinentes al punto sometido a informe, sin constar que dichas pólizas guarden alguna relación con los bienes embargados en el presente proceso. Ahora bien, este sentenciador tiene como ciertos los hechos contenidos en el informe proferido por la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
11. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. a los fines de que manifestara la existencia de pólizas de seguro suscritas con la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en fecha 20 de abril de 2009, se recibió respuesta al respecto, mediante la cual se informó que con motivo del litigio que se sigue contra la sociedad mercantil Maurotex, C.A. y los ciudadanos Juan Mauricio López Reyes y Olivia Letelier de López, la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. suscribió una póliza distinguida con el No. 19-081400-10 de fecha 19 de septiembre de 2007, con una duración de un año, mediante la cual se aseguran bienes muebles bajo su guarda por el riesgo incendio, asalto, atraco, agua, riesgo locativo y responsabilidad civil general. Ahora bien, este sentenciador tiene como ciertos los hechos contenidos en el informe emanado de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
12. Prueba de informes dirigida al Instituto para la Defensa al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) emitida en fecha 25 de noviembre de 2008. Ahora bien, este sentenciador luego de una lectura de las actas que conforman el presente expediente no verificó la existencia de respuesta por parte de dicho ente, razón por la cual no existe medios de prueba objeto de valoración en este punto.
13. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil NUEVO MUNDO, C.A. emitida en fecha 25 de noviembre de 2008. Ahora bien, este sentenciador luego de una lectura de las actas que conforman el presente expediente no verificó la existencia de respuesta por parte de dicha sociedad mercantil, razón por la cual no existe medios de prueba objeto de valoración en este punto.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en el presente caso constituye la objeción a las cuentas presentadas por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. con motivo del depósito verificado sobre los bienes embargados ejecutivamente en el presente juicio, con ocasión a la sentencia definitiva en el controvertido principal. De tal manera que, la parte objetante arguyó que el cálculo de los gastos, tasas y emolumentos presentado por la depositaria es equívoco, por haberse realizado sobre la base del avaluó practicado como consecuencia del embargo preventivo, siendo posteriormente realizado nuevamente con ocasión al embargo ejecutivo un nuevo avalúo el cual al decir de la objetante debe ser tomado como base para el cálculo de los derechos a percibir por la depositaria por sus servicios.
De manera ilustrativa este sentenciador considera menester citar la norma que contempla la objeción que en esta incidencia se ventila, siendo el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, la cual textualmente transcrita reza al tenor siguiente:
“Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.”
El anterior dispositivo legal regula la facultad que asiste a la persona que tenga la obligación de pagar los emolumentos, tasas y gastos de la depositaria de formular objeción a las cuentas presentadas por la misma en el lapso de diez (10) días a contar desde la presentación de las correspondientes cuentas, tal y como quedó verificado en el presente caso.
En otro orden de ideas, como primer argumento de la objetante se observa la imposibilidad de tomar como base las resoluciones del Ministerio de Justicia para determinar los emolumentos, tasas y gastos de la depositaria judicial, toda vez que la Ley de Arancel Judicial, derogó el artículo 32 de la Ley Sobre Deposito Judicial, el cual contemplaba lo que reza a continuación:
“Artículo 32. Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia en el mes de enero de cada año.”
En consideración a dicho alegato, la depositaria alegó que tal circunstancia no constituye un controvertido en virtud de que, efectivamente el texto legal tomado como fundamento del cálculo objetado es la Ley de Arancel Judicial, y así lo indicó en el encabezamiento del mismo de la siguiente manera:
“CUENTA DE EMOLUMENTOS Y TASAS PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTIO EN LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL ARTÍCULO 58 AL 61. GACETA OFICIAL NO. 5391 DE FECHA 22-10-1999, ARTÍCULOS 13, 14, 51 DE LA LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL. ARTÍCULO 542 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. GACETA OFICIAL NRO. 37949 DE FECHA 31-05-2004”.
En ese sentido, luego de una revisión de las cuentas presentadas por la depositaria, se observa que la misma refleja una cantidad de Bs.F. 22.547,00, como consecuencia de la suma de los siguientes elementos: (i) emolumentos en la cantidad de Bs.F. 1.582,00; (ii) tasas en la cantidad de Bs.F. 15.259,00; (iii) gastos generales y operativos en la cantidad de Bs.F. 150,00; (iv) gastos de seguro en la cantidad de Bs.F. 3.692,00; (v) Impuesto al Valor Agregado al nueve por ciento (9%) en la cantidad de Bs.F. 1.862.
Ahora bien, con respecto a las tasas este sentenciador observa que fueron calculadas sobre la base de lo establecido por la resolución No. 136 del Ministerio de Infraestructura Producción y Comercio, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Se fijan las tarifas diarias máximas a ser cobradas por concepto de servicio de guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas competentes, que se encuentren en los estacionamientos autorizados a nivel nacional, por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte.
(…)”
Así pues, dicha norma fue tomada como base para el cálculo de las tasas relativas al almacenamiento físico de los vehículos fundamentándose en el artículo 51 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 51. Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio.”
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa que el principio de legalidad impone que no se puede aplicar una resolución del Ministerio de Infraestructura Producción y Comercio, para regular las situaciones comprendidas en el artículo 32 de la Ley Sobre el Depósito Judicial, por cuanto dicha norma claramente indica que el poder público encargado de determinar los emolumentos y las tasas a cobrar por las depositarias es el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones del Ministerio de Interior y Justicia, de modo que en su defecto son aplicables las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y los usos del comercio. Asimismo, como quiera que el presente caso no se subsume en el supuesto de aplicación contemplado en la resolución administrativa tomada como base para efectuar el cálculo de las tasas de la depositaria judicial, este sentenciador debe declarar con lugar la objeción únicamente respecto del cálculo identificado como “TASAS Nro. 2 VEHICULOS”, dejando constancia de que el cálculo identificado como “EMOLUMENTOS” se encuentra justado a derecho, por haber sido calculado sobre la base de los porcentajes establecidos en la Ley de Arancel Judicial. Así se declara.
Ahora bien, con relación al avalúo que debió ser tomado en como base para la determinación de los emolumentos y las tasas a percibir por la depositaria judicial, este sentenciador observa luego de una lectura de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Si bien es cierto que en el acta de embargo preventivo de fecha 21 de mayo de 2002, fueron avaluados los bienes embargados en la cantidad de Bs.F. 12.500,00, no es menos cierto que el mismo se efectuó únicamente con ocasión a la medida preventiva de embargo y por lo tanto no posee carácter permanente, debiendo ser tomado en consideración el avaluó efectuado en el embargo ejecutivo por ser el mas reciente al momento de haberse efectuado el cálculo las tasas y los emolumentos. En ese sentido, este sentenciador observa que en fecha 14 de marzo de 2006, fue practicada la medida de embargo ejecutivo en cuya acta se observa que el avalúo total de los bienes resulta la cantidad de Bs.F. 18.000,00, así pues, los cálculos evidenciados en las cuentas presentadas por la depositaria con relación a los emolumentos, fueron efectuados sobre la base de dicha cantidad, motivo razonable para que este sentenciador declare improcedente la objeción respecto de este punto. Así se declara.
En segundo término, en vista de que la depositaria judicial promovió una serie de informes dirigidos a acreditar gastos de seguro, este tribunal debe considerar lo siguiente:
En relación a las resultas de la prueba de informes dirigidas a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A. si bien es cierto que acreditan la existencia de las pólizas suscritas por la depositaria judicial, lo cual es un requisito contemplado en el artículo 4 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para ser autorizado para operar como depositaria judicial por el Ministerio de Justicia, no es menos cierto que son pólizas genéricas destinadas a asegurar todos los bienes que se encuentran en posesión de la depositaria, lo cual es un gasto inherente a su constitución y funcionamiento no puede ser prorrateado entre las personas obligadas a pagar los emolumentos tasas y gastos del depósito, por cuanto dichas pólizas no aseguran exclusivamente los bienes embargados en el presente juicio. Adicionalmente, no existe asidero legal que le otorgue el derecho a las depositarias judiciales de cobrar tasas o emolumentos por actividad de seguro, menos aún cuando la celebración de dichos seguros es una obligación imperativa por ley para constituirse como tales, motivo suficiente para que no deban ser tomadas como gastos inherentes a un depósito particular. Así se declara.
Es de hacer notar por este Juzgado, que respecto de la cantidad identificada en la cuenta de la depositaria como “gastos generales y operativos”, por Bs.F. 150,00, no quedó probado el derecho a su cobro, en consecuencia, siendo que la carga probatoria descansa sobre la depositaria judicial en virtud de lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente el cobro de dicha cantidad. Así se declara.
En síntesis, desvirtuado el cálculo de las cantidades identificadas como “TASAS Nro. 2 Vehículos”, declarado procedente el cálculo de las tasas y emolumentos mediante la utilización del avaluó efectuado en el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs.F. 18.000,00; siendo improcedente el cobro de “gastos por seguro” y “gastos generales y operativos”; habiendo quedado probado el derecho al cobro del cálculo identificado como “emolumentos”, este tribunal resuelve que la cantidad que quedó demostrada a los efectos del pago de las tasas y emolumentos de la depositaria judicial por parte de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, se contrae a la cantidad de Bs.F. 1.582,00, por concepto de emolumentos los cuales fueron calculados de conformidad con la Ley de Arancel Judicial y sobre la base del avaluó practicado en el embargo ejecutivo, mas la cantidad de Bs.F. 142,38 por concepto de Impuesto al Valor Agregado al nueve por ciento (9%), lo cual trae como resultado la cantidad de Bs.F. 1.724,38 no teniendo derecho al cobro de los demás montos distinguidos en la cuenta, en virtud de los argumento fácticos y jurídicos, expuestos ut supra. Así se declara.
Adicionalmente, la depositaria judicial arguyó en su escrito de alegatos lo siguiente:
“Es una máxima de experiencia que el pago por el uso de dos (2) puestos de vehículos (sic) desde el 21-05-2002 hasta el 15-07-2008 (6 años y 2 meses), ocupando mas de 36 m2, pagando su vigilancia y seguro, excede el monto de Bs.F. 1.299,24.”
En consideración al texto precedente, este sentenciado considera menester acoplar a la presente decisión a modo de abundamiento el artículo 12 de la ley adjetiva civil, el cual textualmente trascrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el autor Stein Friedrich a través de su obra “El conocimiento privado del Juez” Pag. 27, estableció los siguientes postulados respecto de las máximas de experiencia:
“son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”
Habida cuenta de los precedentes legales y jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que si bien es cierto que las máximas de experiencia pueden ser fundamento en las decisiones proferidas por lo jueces, no es menos cierto que el juez no puede extraer elementos de convicción ajenos a lo alegado y probado en autos y menos aún cuando los argumentos que pretenden ser utilizados como máximas de experiencia constituyen juicios hipotéticos, desvinculados al presente caso en concreto, como lo es el valor comercial de dos (2) puestos de estacionamiento, circunstancia que se encuentra desligada al concepto que nos ocupa, por no estar inducida a las realidades prácticas de la vida, al conocimiento general o común que tiene el hombre del mundo y de sus cosas o de la técnica de las diversas ciencias. Así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la objeción formulada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la cuenta presentada por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. en consecuencia:
PRIMERO: Se declara improcedente el cobro de la cantidad discriminada en la cuenta presentada por la depositaria judicial como “TASAS Nro. 2 VEHÍCULOS”.
SEGUNDO: Se declara improcedente el cobro de la cantidad discriminada en la cuenta presentada por la depositaria judicial como “gastos de seguro”.
TERCERO: Se declara improcedente el cobro de la cantidad discriminada en la cuenta presentada por la depositaria judicial como “gastos generales y operativos”.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, pagar a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., la cantidad de MIL SETESIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.724,38), por concepto de tasas y emolumentos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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