REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000724
ASUNTO: AH12-X-2012-000042

Admitido como se encuentra el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana PEGGI L. FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.639, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.098.300 en contra de los ciudadanos BLANCA MARLENE BONILLA ROA, MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA Y GLADYS BONILLA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.446.606, V-13.247.793 y V-4.447.401, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 18 de julio de 2012, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha (04) de abril de 1.959, la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE.
2. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre CARMEN ANDRADE DE FLORES y WILLIAM AUGUSTO ANDRADE MENDOZA.
3. Que adquirieron dentro de la comunidad conyugal dos bienes inmuebles de índole patrimonial el PRIMERO: constante de una (1) parcela de terreno y de casa sobre la misma construida ubicada en la Urbanización Coche, jurisdicción de la Parroquia El valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en los Jardines del Valle, Calle 11, con avenida ínter comunal del Valle, distinguido con el Nº 21-D, ubicado en el piso 21 del Edificio Clavel, Ubicación en la jurisdicción de la Parroquia el Valle, departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Que el ciudadano ANGEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE, interpone demanda de Separación de Cuerpos, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
5. Así mismo se declaro disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL AUGUSTO ANDRADE ANDRADE y ROSA MENDOZA MUÑOZ., en fecha 05 de agosto de 1.976.
6. Que nunca Liquidaron los bienes obtenidos en la Comunidad conyugal.
7. Que el referido ex conyugue, le vende el inmueble a la hija, nacida fuera del matrimonio MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA, y para el momento la niña era menor de edad y actuando en representación de ella, su madre ciudadana BLANCA MARLENE BONILLA ROA.
8. Que el inmueble fue adquirido con su ex esposa ROSA MENDOZA MUÑOZ.
9. Que la ciudadana ROSA MENDOZA MUÑOZ, nunca dio su consentimiento para la venta del inmueble.
10. Que posteriormente se realizo una venta precipitada de parte de la hija MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA, a su tía materna GLADYS BONILLA ROA.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia fotostática de instrumento de poder debidamente notariado por la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “A”.
2. Original de acta de matrimonio signada con el Nº 314, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, marcado “B”
3. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 220 ANDRADE MENDOZA, marcado “C”
4. Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador. “D”
5. Copia de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 emanada de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, marcado, “E”
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 0178839 del hijo WILLIAM AUGUSTO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira., marcada “F”
7. Documento de Compra-Venta, protocolizado Nº 09668492, ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 07 de agosto de 1.997, en el cual el ciudadano ANGEL AUGUSTO ANDRADE le da en venta a su hija MAYLEN VANESSA ANDRADE., marcado, “G”
8. Documento de Compra-Venta, protocolizado Nº 12381744, ante la oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital. 17 de mayo de 2005, en la cual MAYLEN VANESSA ANDRADE BONILLA le da en venta a la ciudadana GLADYS BONILLA ROA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

1. “...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.



























Asunto: AH12-X-2012-000042
Asistente que realizó la actuación: Angel