REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001232

PARTE ACTORA: El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como liquidador de Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos José Gregorio Tineo Nottaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.887.660, en su carácter de deudor, y Tomas Raúl Kiss Torok, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.482.086, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones asumidas por el deudor.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares intentado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra los ciudadanos José Gregorio Tineo Nottaro y Tomas Raúl Kiss Torok, todos plenamente identificados en autos, en sus carácteres de principal pagador y fiador solidario, respectivamente.-

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:

“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.-

Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, se evidencia que la abogada Odalys López, ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora y que la misma tiene facultad expresa para desistir, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida diligenciante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de Julio de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de los ciudadanos José Gregorio Tineo Nottaro y Tomas Raúl Kiss Torok, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-001232, de la nomenclatura particular de este Despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-

Publíquese Y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha: seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Año 202° De la Independencia y 153 ° De la Federación.-
El Juez

Abg. Luís R. Herrera González La Secretaria

Abg. Maria G. Hernández Ruz


En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Abg. Maria G. Hernández Ruz












Asunto: AP11-V-2011-001232
Hora de Emisión: 08:31 AM
Asistente que realizo la actuación: LuisL