REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000850
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DORYS MARISA RAMÍREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.861, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MODESTO DEL VALLE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.288.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.808.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana JOHANA CAROLINA RAMÍREZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO (Inadmisible)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente querella de interdicto de despojo o restitutorio presentado en fecha 02 de agosto de 2012, por la ciudadana DORYS MARISA RAMÍREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MODESTO DEL VALLE GUEVARA, quien compareció asistida por el abogado Luís Medina, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda a la ciudadana JOHANA CAROLINA RAMÍREZ CALDERÓN. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante señaló lo siguiente:
1. Que su mandante es propietario del treinta y tres por ciento (33%), de una porción de los derechos proinvidiso sobre la totalidad de los derechos de propiedad de un constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 6, y la casa de tres plantas sobre ella construida distinguida con el Nº 102, a la cual le corresponde como número de catastro 15-19/35-13, ubicado en la manzana B.B del parcelamiento Catia La Mar, Calle Real de los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 18, Protocolo Primero.
2. Que en el año 2006, celebró con la ciudadana JOHANA CAROLINA RAMÍREZ CALDERÓN, un contrato de opción de compraventa sobre el mencionado inmueble.
3. Que en virtud de dicho contrato de opción de compraventa, la querellante le entregó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) anteriores a la reconversión monetaria, por concepto de jaras y anticipo del precio pactado.
4. Que se fijó el precio de la venta en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000,00), anteriores a la reconversión monetaria.
5. Que la parte querellada se obligó a entregarle el restante del precio pactado dentro de los noventa (90) días siguientes, a la firma del referido contrato.
6. Que dicho contrato de opción de compraventa no fue debidamente autenticado.
7. Que en fecha 27 de noviembre de 2011, le autorizó a la querellada para que llevara algunas cosas al inmueble.
8. Que desde dicha fecha la querellada se instaló en el inmueble, asumiendo el control del mismo y manifestó que se quedaría con el inmueble, sin responder a ningún convenio.
9. Que han sido infructuosos los esfuerzos realizados para que la mencionada desocupe el inmueble.
10. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana JOHANA CAROLINA RAMÍREZ CALDERÓN, y que se le restituya la posesión del referido inmueble, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente se leen al tenor siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
(Resaltado del Tribunal)
Al respecto, en sentencia Nº 0947, de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, caso: (Carmen Solaida Peña Aguilar Vs. María Elisa Hidalgo), se pronunció de la siguiente manera:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
En dicha sentencia la Sala de Casación Civil, también señaló lo siguiente:
“De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en dicho fallo estableció el siguiente criterio:
“En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
De suerte que, a los fines de determinar la admisibilidad del interdicto de despojo o restitutorio incoado en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no del despojo al que se contrae las normas y el criterio jurisprudencial anteriormente citados.
Así las cosas, este Tribunal de una revisión de los autos observa que el accionante, junto con su querella interdictal consignó los siguientes recaudos: i) instrumento poder otorgado a la abogada DORYS MARISA RAMÍREZ ROMERO, por el ciudadano MODESTO DEL VALLE GUEVARA; ii) hipoteca de primer grado constituida a favor por la abogada DORYS MARISA RAMÍREZ ROMERO, a favor del ciudadano MODESTO DEL VALLE GUEVARA, sobre el inmueble cuya restitución pretende el querellante; iii) certificado de solvencia Nº 275171, expedido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; y, iv) Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento Nº 54438, de fecha 03 de agosto de 2006, emitida por Hidrocapital.
Analizados como ha sido los anteriores documentos, este juzgador concluye que no están demostrados los extremos exigidos por el legislador para que sea procedente la admisión de la presente querella interdictal, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desecha la acción propuesta declarando inadmisible la misma, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella de interdicto restitutorio incoada por la ciudadana DORYS MARISA RAMÍREZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MODESTO DEL VALLE GUEVARA, en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA RAMÍREZ CALDERÓN, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:27 p.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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