REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2008-000057

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Administradora Varela, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de junio de 1975, bajo el número 68, Tomo 35-A, modificada posteriormente en fecha 07 de agosto de 2002, bajo el número 19, Tomo 116-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados María Compagnone y Sulma Alvarado, titulares de las cedulas de identidad números V-3.156.897 y V-2.911.283 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755 y 11.804 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Walmore José Escalona Castillo y Cecilia Herrera de Escalona, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-2.572.335 y V-2.111.344 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:’ No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolivares (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, por las abogadas en ejercicio María Compagnone y Sulma Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755 y 11.804 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Varela, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Sulma Alvarado Elmor, antes identificada, presentó diligencia por medio de la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada

En fecha 22 de octubre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada a los fines de practicar su citación personal.

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ruiz actuando en su carácter de alguacil titular de este Despacho, por medio de la cual dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Sulma Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a realizar los tramites correspondientes a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora en esta causa consiste en el escrito de alegatos presentado en fecha 04 de junio de 2009.

Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 04 de junio de 2009 presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Agosto de 2012.-

EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/MGHR/JDM.-