REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-R-2000-000025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, ANTONIO JOSÉ CARLOS UNDREINER Y MARÍA ESTELA PESCOZO DE UZCATERGUI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.3.589.222 Y 3.816.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.760.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAÚL ROJAS Y ANA VELASCO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.787 y 3.821.366, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO (APELACIÓN)
DE LOS HECHOS
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2000, con motivo a la apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la improsperabilidad de la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboro de las actuaciones en él insertas solo constan el sello de recibido en el Juzgado distribuidor, adicionalmente este Juzgado debe observar que en fecha 29 de Junio de 2000, la parte recurrente no ha realizado ninguna actividad tendiente a la resolución de la Apelación.
Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inejecución de la parte para la consecución de la solicitud, le resulta inoficioso proceder a dictar Sentencia, debiendo entenderse que existe una perdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que desde el 29 de Junio de 2000, fecha en la que se distribuyó dicha apelación, la representación recurrente no a realizado actuación alguna en el presente asunto tendiente a la resolución de la Apelación, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte ya no está interesada en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. IRIANA BENAVIDES
En la misma fecha, siendo las 2:59 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.

ASUNTO: AH13-R-2000-000025