REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000151


Visto el escrito de pruebas, presentado por el abogado Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 26.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de “La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza”, parte actora en el presente juicio, así como los escritos suscritos por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S. R. L., mediante los cuales promueve pruebas y formula oposición a las pruebas de la parte actora, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Considera pertinente quien suscribe antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, verificar el lapso dentro del cual la representación judicial de la parte demandada procedió a efectuar la oposición a las mismas.
En efecto luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el Tribunal en fecha seis (6) de los corrientes procedió a agregar los escritos de pruebas de las partes actuantes en el presente juicio, por lo que para determinar la oportunidad en la cual comienza a computarse el lapso para oponerse a las mismas debe forzosamente traerse a colación lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone.
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma antes transcrita se evidencia que una vez finalizado el lapso para la promoción de pruebas comienza de seguidas la oportunidad para oponerse a las mismas, en el caso de marras el Tribunal agrego a los autos las pruebas el día seis (6) de los corrientes tal y como se indicara, debiendo computarse dicho día dentro de los tres(3) que concedió el legislador para oponerse a las pruebas, toda vez que es ese el primer (1er) día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, feneciendo el lapso en cuestión el día ocho (8) de los corrientes.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito de oposición el día nueve (9) del presente mes y año, es decir un día después de vencido el lapso de oposición, por lo que debe forzosamente quien suscribe desechar la misma por extemporánea. Así se precisa.
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por la parte actora de la siguiente manera:
Respecto de las pruebas documentales a que se contrae el Capitulo Primero, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. Así se precisa.
En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capitulo Segundo, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora, pretende que este Juzgado informe sobre las actas contenidas en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2010-000609, de la nomenclatura interna de este Juzgado, sobre tal pedimento observa quien suscribe que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.“

De la norma antes transcrita se evidencian los supuestos en los cuales procederá la prueba de informes, no encuadrando lo pretendido por la representación judicial de la parte actora, es decir que la prueba de informes no es el medio idóneo para aportar a los autos lo pretendido por dicha representación, toda vez que con la consignación de las copias certificadas de las actas del expediente antes indicado resultaba suficiente, aunado a ello debe indicar quien suscribe que la prueba de informes consiste en solicitar información sobre determinados particulares y no sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Inadmisible la prueba de Informes. Así se establece.
En lo referente a la prueba contenida en el Capitulo Tercero, identificada como “DE LA CONFESION EXPONTANEA”, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “ animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.
Por ultimo en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado por cuanto observa que se encuentran dentro de las denominadas pruebas libres a que hace referencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, todo salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal

Abg. Iriana Benavides La Rosa