REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-X-2012-000026


Identificación de las Partes

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTY DELI C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA S.R.L., inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1.982, bajo el No. 36 Tomo 139-A-Pro, posteriormente reformada según acta de asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 26 de marzo de 2.004, bajo el No. 36, Tomo 79-A Pro, siendo su última modificación la acordada según acta de asamblea celebrada en fecha 15 de agosto de 2.006 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 133-A-Pro.
Parte Demandada: Ciudadano ALFREDO CARRASCO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.931.
Jueza Inhibida: Ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Narración de los Hechos
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Informe de Inhibición que fuere formulado en fecha 26 de junio de 2012, por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTY DELI, contra el ciudadano ALFREDO CARRASCO, fundamentado en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 30 de julio de 2.012, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

Motivaciones Para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal respecto el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el Artículo 82 eiusdem, o a causales genéricas a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente Nº 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) …”.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 26 de junio de 2.012, se observa de forma objetiva que el mismo la sustento en los siguientes hechos:

“…Por cuanto en esta misma fecha, se ha presentado ante este Tribunal la Dra. KAYLA MALSKIS, IPSA No. 179.308 y titular de la cédula de identidad No. 18.001.154, Apoderada de la parte actora, a los fines de hablar sobre el complemento de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, generándose entre ambas una discusión bastante fuerte, lo que ha creado animadversión en esta juzgadora, hacía la Dra. KAYLA MALSKIS, considerándola mi enemiga, por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, todas vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de usticia de fecha 07 de agosto del 2003, No. 2140, expediente 02-2403.... procedo a inhibirse de seguir conocimiento de esta causa, …”

Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Juez de Municipio las circunstancias que demuestran la causal, por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar procedente la Inhibición formulada, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la Inhibición bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición formulada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTY DELI, contra el ciudadano ALFREDO CARRASCO, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
Segundo: El presente fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.

En la misma fecha anterior, siendo las 02: 43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,


ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.

Asunto: AP11-X-2012-000026
JCVR/aurora
Inhibición Jurisdiccional