REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000080
AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto., 4º Trimestre, siendo su última modificación estatutaria la registrada en el precitado Registro de Comercio, en el Tomo 17 A RM 424, Nº 50 del año 2012, en fecha 08 de Junio de 2012, a través de los ciudadanos IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ y WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio del Golfo del Estado Sucre el primero de ellos y en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui el segundo y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.557.684 y V-5.995.961, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Socios de la prenombrada Empresa, respectivamente.
ABOGADOS DE LA AGRAVIADA: Ciudadanos EVER CONTRERAS y ZAHORI GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.713 y 66.658, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la Ciudadana CONSUELO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.041.269.
ABOGADA DE LA AGRAVIANTE: Ciudadana LUCILA MARGARITA SALANDY CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.583.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MICHEL MAZLOUM, GLADYS MILAGRO MAZLOUM REBOLLEDO y NOOR MARIAM MAZLOUM REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.944.023, V-17.079.324 y V-17.079.325, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS: Ciudadanos MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 58.610, 43.794 y 153.631, respectivamente.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.351.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Dispositivo de la Sentencia de esa misma fecha, ordenó participar mediante Oficio Nº 12-1089, a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, sobre el contenido de la referida sentencia, lo cual fue cumplido tal como se desprende de la NOTA DEL ALGUACIL de fecha 08 de Agosto de 2012.
Con vista a lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.995.961, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., asistido por la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, relativa a la aclaratoria de la comentada decisión, respecto a salvar los errores materiales que aparecen de manifiesto en tal fallo, de acuerdo a los establecido en el Artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil Vigente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada, considera prudente éste Juzgador pronunciarse en relación a la tempestividad o no de la petición formulada, con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso, conforme la parte in fine de dicha norma.
Así las cosas, observa este Tribunal que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria, fue dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y en vista que en fecha 08 de Agosto de 2012, el Vicepresidente de la quejosa asistido de abogada, solicitó tal aclaratoria, es lógico inferir que la petición se encuentra realizada de manera tempestiva, y así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma, conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el Primer Aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, SALVAR OMISIONES Y RECTIFICAR LOS ERRORES DE COPIA, DE REFERENCIAS O DE CÁLCULOS NUMÉRICOS QUE APAREZCAN DE MANIFIESTO EN EL TEXTO DEL FALLO.
Las aclaratorias, como bien lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”, lo cual no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor DEVIS ECHANDÍA, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”.
Por su parte, VÉSCOVI E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”.
A tal respecto el autor patrio DUQUE CORREDOR, considera que:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.
Consecuente con las citas doctrinarias ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Al respecto se observa que el representante de la parte demandante asistido de abogada, hace su petición sobre el fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 07 de Agosto de 2012, con el fin que se corrijan los errores materiales que se produjeron en el cuerpo de la Sentencia y en el Oficio dirigido al BANCO DE VENEZUELA, referentes, en Primer Lugar: A que en la página “1”, línea “6” de la Relación de los Hechos, se identificó a la Empresa accionante, como “CORPORACIÓN 3G, C.A.”, cuando lo correcto es “CORPORACIÓN 3C, C.A.”; en Segundo Lugar: A que en la página “1”, línea “7” de la Relación de los Hechos, se identificó al abogado “EVER CONTRERAS” como representante de la Empresa accionante, cuando lo correcto es “asistido por la abogada ZAHORÍ MAGO”; en Tercer Lugar: A que a lo largo de la Sentencia se identificó a la agraviante como “CONSUELO GAVIRIA”, cuando lo correcto es “CONSUELO GAVIDIA”; en Cuarto Lugar: A que a lo largo de la Sentencia se identificó el Número de Cuenta cuya movilización, Información y Entrega de Chequeras se solicitan, es la Nº “0102-0131-44-0000096629” y no el que aparece en el cuerpo de la sentencia; en Quinto Lugar: A que en la página “2”, línea “29” de la Relación de los Hechos, se escribió “En fecha 10 de Julio de 2015”, cuando lo correcto es “En fecha 10 de Julio de 2012”; en Sexto Lugar: A que en la página “2”, línea “39” de la Relación de los Hechos, se escribió “En fecha 02 de Agosto de 2015”, cuando lo correcto es “En fecha 02 de Agosto de 2012”; en Séptimo Lugar: A que en la página “3”, línea “36” de la Tutela Invocada, se escribió “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Delictiva”, cuando lo correcto es “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Directiva”; en Octavo Lugar: A que en la página “5”, líneas “10 y 11” del Material Probatorio de Autos, se escribió las fechas de las comunicaciones en forma errada y en Noveno Lugar: A que en la página “5”, línea “23” del Material Probatorio de Autos, se escribió la fecha de la comunicación en forma errada.
De lo anterior se infiere que existe una evidente intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria con una orientación de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud observa:
Revisada minuciosamente la Sentencia objeto de aclaratoria se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de identificar a la Empresa accionante en la página “1”, línea “6” de la Relación de los Hechos, incurrió en un error netamente material cuando la señaló como “CORPORACIÓN 3G, C.A.”, siendo lo correcto “CORPORACIÓN 3C, C.A.”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de identificar a la representación judicial de la Empresa accionante en la página “1”, línea “7” de la Relación de los Hechos, incurrió en un error netamente material cuando señaló que tal representación estaba a cargo de el abogado “EVER CONTRERAS”, siendo lo correcto “asistido por la abogada ZAHORÍ MAGO”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de identificar a la querellada a lo largo del fallo incurrió en un error netamente material puesto que la señaló como “CONSUELO GAVIRIA”, siendo lo correcto “CONSUELO GAVIDIA”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de identificar a lo largo de la Sentencia el Número de Cuenta cuya movilización, Información y Entrega de Chequeras fue solicitada, incurrió en un error netamente material cuando señaló que la misma era “0102-0331-44-00009622” siendo lo correcto “0102-0131-44-0000096629”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de señalar la actuación procesal en la página “2”, línea “29” de la Relación de los Hechos, incurrió en un error netamente material puesto que la señaló como “En fecha 10 de Julio de 2015”, siendo lo correcto “En fecha 10 de Julio de 2012”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de señalar la actuación procesal en la página “2”, línea “39” de la Relación de los Hechos, incurrió en un error netamente material puesto que la señaló como “En fecha 02 de Agosto de 2015”, cuando lo correcto es “En fecha 02 de Agosto de 2012”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de señalar la argumentación de la parte accionante en la página “3”, línea “36” de la Tutela Invocada, incurrió en un error netamente material puesto que la señaló como “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Delictiva”, cuando lo correcto es “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Directiva”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de valorar en la página “5”, líneas “10 y 11” del Material Probatorio de Autos, las Comunicaciones dirigidas por la Empresa Corporación 3C, C.A., a la Gerencia del Banco de Venezuela, Sucursal CCCT, incurrió en un error netamente material puesto que las señaló como “COMUNICACIONES DE FECHAS 12 Y 13 DE JUNIO DE 2010 dirigidas por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT…”, siendo lo correcto “COMUNICACIONES DE FECHAS 12 Y 13 DE JUNIO DE 2012 dirigidas por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT…”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de valorar en la página “5”, línea “23” del Material Probatorio de Autos, la Comunicación dirigida por ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT, incurrió en un error netamente material puesto que la señaló como “COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 dirigida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT …”, siendo lo correcto “COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012 dirigida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT …”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, sí se decide.
Del mismo modo se evidencia que efectivamente el Tribunal al momento de ordenar la participación mediante oficio a la querellada en la página “8”, de la Dispositiva, incurrió en un error netamente material puesto que la señaló en su Particular Tercero que “Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIRIA, sobre el contenido de la presente decisión”, siendo lo correcto “Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, sobre el contenido de la presente decisión”, CON LO CUAL SE HACE PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA A TAL RESPECTO, quedando en consecuencia sin efecto el Oficio Nº 12-1089, de fecha 07 de Agosto de 2012, sí se decide.
Determinado así lo anterior, se juzga satisfecha la solicitud efectuada por el reclamante de la aclaratoria en el presente juicio, quedando en consecuencia sin efecto alguno el Oficio Nº 12-1089, de fecha 07 de Agosto de 2012, dirigido CONSUELO GAVIDIA, GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, por consiguiente se ordena librar nuevo Oficio con la corrección respectiva, y así lo dejará establecido finalmente de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia, este Órgano Jurisdiccional.
No obstante lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte al abogado EVER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.713, en su condición de apoderado de la parte actora y solicitante de la ampliación mediante diligencia presentada en fecha 09 de Agosto de 2012, donde pide la condenatoria en costas de la parte perdidosa en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 252 y 2714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Sentencia proferida en fecha 07 de Agosto de 2012, para la fecha de la solicitud no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión conforme las determinaciones Ut Retro señaladas, ya que tal solicitud no fue hecha el día de la publicación del fallo, ni en el siguiente, tal como lo ordena expresamente el citado Artículo 252 eiusdem, y no dentro del lapso de cinco (5) días como lo indica el solicitante, aunado a que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el particular, el requisito sine qua non de la condenatoria en costas al vencido en el procedimiento de amparo constitucional, como se desprende de la simple lectura del dispositivo legal antes citado, es que se trate de quejas contra particulares y de ninguna manera contra Entidades Públicas o Empresas del Estado, tomando en consideración que es un hecho notorio comunicacional que el Estado Venezolano en el mes de Junio del año 2009, adquirió al Banco de Venezuela, por lo tanto este tiene participación directa y decisiva en todos sus asuntos, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS, y así lo decide éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA efectuada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., asistido por la abogada ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte agraviada por actuaciones atribuidas a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, sobre la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “1”, línea “6” de la Relación de los Hechos, donde dice “CORPORACIÓN 3G, C.A.”, lo correcto es “CORPORACIÓN 3C, C.A.”.
TERCERO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “1”, línea “7” de la Relación de los Hechos, donde dice “…representados por el abogado EVER CONTRERAS…”, lo correcto es “asistido por la abogada ZAHORÍ MAGO”.
CUARTO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que a lo largo del fallo donde dice “CONSUELO GAVIRIA”, lo correcto es “CONSUELO GAVIDIA”.
QUINTO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que a lo largo de la Sentencia donde dice “0102-0331-44-00009622” lo correcto es “0102-0131-44-0000096629”, como el Número de Cuenta cuya movilización, Información y Entrega de Chequeras que fue solicitada en el amparo.
SEXTO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “2”, línea “29” de la Relación de los Hechos, donde dice “En fecha 10 de Julio de 2015”, lo correcto es “En fecha 10 de Julio de 2012”.
SÉPTIMO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “2”, línea “39” de la Relación de los Hechos, donde dice “En fecha 02 de Agosto de 2015”, lo correcto es “En fecha 02 de Agosto de 2012”.
OCTAVO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “3”, línea “36” de la Tutela Invocada, donde dice “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Delictiva”, lo correcto es “…Accionistas donde consta el cambio de la Junta Directiva”.
NOVENO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “5”, líneas “10 y 11” del Material Probatorio de Autos, donde dice “COMUNICACIONES DE FECHAS 12 Y 13 DE JUNIO DE 2010 dirigidas por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT…”, lo correcto es “COMUNICACIONES DE FECHAS 12 Y 13 DE JUNIO DE 2012 dirigidas por la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT…”.
DÉCIMO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “5”, línea “23” del Material Probatorio de Autos, donde dice “COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010 dirigida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT …”, lo correcto es “COMUNICACIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2012 dirigida por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO en nombre de la EMPRESA CORPORACIÓN 3C, C.A., actuando como Vicepresidente de la misma, a la Gerencia del BANCO DE VENEZUELA, SUCURSAL CCCT …”.
UNDÉCIMO: SE ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2012 y en tal sentido se determina objetivamente que en la página “8”, de la Dispositiva, donde dice “Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIRIA, sobre el contenido de la presente decisión”, lo correcto es “Se Ordena participar mediante Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, sobre el contenido de la presente decisión”.
DUODÉCIMO: Se Ordena librar nuevo Oficio a la GERENCIA DE LA OFICINA 0131 DEL BANCO DE VENEZUELA, en la persona de la ciudadana CONSUELO GAVIDIA, sobre el contenido de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2012.
DÉCIMO TERCERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE AMPLIACIÓN opuesta en fecha 09 de Agosto de 2012, por el abogado EVER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.713, en su condición de apoderado de la quejosa, puesto que tal solicitud no fue hecha el día de la publicación del fallo, ni en el siguiente, tal como lo ordena expresamente el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no dentro del lapso de cinco (5) días como lo indica el solicitante, aunado a que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el particular, el requisito sine qua non de la condenatoria en costas al vencido en el procedimiento de amparo constitucional, como se desprende de la simple lectura del dispositivo legal antes citado, es que se trate de quejas contra particulares y de ninguna manera contra Entidades Públicas o Empresas del Estado, tomando en consideración que es un hecho notorio comunicacional que el Estado Venezolano en el mes de Junio del año 2009, adquirió al Banco de Venezuela, por lo tanto este tiene participación directa y decisiva en todos sus asuntos.
DÉCIMO CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en COSTAS debido a la naturaleza de la presente aclaratoria.
Regístrese, publíquese, téngase la presente decisión como parte integrante del fallo constitucional de fecha 07 de Agosto de 2012 y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha anterior, siendo las 02:57 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior aclaratoria antes de vencer el lapso previsto para ello por versar sobre una acción de amparo, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,












JCVR/IPBLR/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-O-2012-000080
AMPARO CONSTITUCIONAL