REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001095


Vista la diligencia suscrita por el abogado ENDER FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.363, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA y KAREN PICHARDO ALMZARZA, plenamente identificados en autos, y la solicitud en la misma contenida, este Tribunal al respecto observa: Se desprende de la revisión efectuada a las actas que se encuentra vencido el lapso de Ocho (08) días de Despacho concedido a la parte demandada, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en fecha veinte (20) de junio de 2012.
Ahora bien, en el particular segundo del dispositivo del fallo se señalo expresamente lo siguiente: “…Se condena a la parte demandada a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto de Viviendas denominada Urbanización Villa Hermosa (Segunda Etapa), situada entre las Calles “A” y “G” de la Urbanización “El Castillejo”, En Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual cuenta con dos (2) plantas, (3) tres habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina empotrada y lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 3; SUR: Parcela 1 del Sector 3; ESTE: Con Calle Este 3 y OESTE: Con Parcela 20, el cual pertenece a ella en propiedad según documento protocolizado en fecha 10 de Mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros respectivos. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente Sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, previo el pago de la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 370.000,00) por concepto de diferencia del precio de venta a cargo de los COMPRADORES y previa la Liberación de la Hipoteca constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a cargo de la VENDEDORA.. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia. En la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA Y KAREN PICHARDO ALMARZA, previa demostración de haber consignado el pago correspondiente, ya que de autos quedó demostrado que éstos se comprometieron a cumplir con esa prestación…”, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los ciudadanos ANSELMO JOSE INDRIAGO GUERRA Y KAREN PICHARDO ALMARZA, hayan dado cumplimiento a su obligación, es por lo que este Juzgado niega decretar la ejecución forzosa hasta tanto conste en autos la demostración de haber consignado el pago correspondiente. (Subrayado en negrilla del Tribunal).-
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL



IRIANA BENAVIDES LA ROSA