REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000220
PARTE ACTORA: CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.113.920, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Sgdo .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSE QUIJADA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.386
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.531.216.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONAL ANTONIO PARACO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.301 y 63.788, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.113.920, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Sgdo, debidamente asistido por el ciudadano, TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 15.886, mediante el cual demando por DAÑOS Y PERJUICIOS al Ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.531.216.
Luego, de los tramites inherentes a la distribución correspondió aleatoriamente el conocimiento del presente Juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
El actor alegó en su libelo, que el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, demando a su poderdante, por SERVIDUMBRE DE PASO, de acuerdo con los artículos 660 y siguientes del Código Civil Venezolano, por cuanto se pretendía crear una servidumbre de paso legal a través de un terreno de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, donde funciona un estacionamiento propiedad de la parte actora.
Así mismo, siguió alegando la parte actora, que en vista que fue declarada dicha demanda Sin Lugar, dicho proceso generó indudablemente una serie de daños y perjuicios, por cuanto al estar en litigio el terreno antes mencionado, se perdió el interés de los posibles compradores de ese inmueble, razón por la cual es que se demanda en esta oportunidad por daños y perjuicios.
Por otro lado, en fecha 16 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazando al ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, a los fines que de contestación a la demanda dentro del plazo indicado en dicho auto.
Posteriormente y agotados los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la citación por carteles conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera posible la misma.-
Así las cosas, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano IBRAHIM GUERRERO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.460.
Subsiguientemente, en fecha 14 de Febrero de 2.011, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, consignó instrumento poder, otorgado por la parte demandada y en ese mismo acto se dio por citado en el presente procedimiento.
En esa oportunidad, específicamente para la fecha 15 de Marzo de 2011, fue trabada la litis en este procedimiento, donde el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y condeno en costas a la misma por haber resultado vencida en dicha incidencia, para lo cual se ordeno la notificación de las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera de su oportunidad legal conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificado, como fue el representante legal de la parte actora mediante diligencia, este solicito se practicara la notificación personal de la parte demandada.-
El Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011, a los fines de la continuación del proceso y con vista de la solicitud formulada por la parte actora, ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta que se libró en dicha oportunidad.-
El día 14 de Diciembre de 2011, la parte demandada consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal, y por ende a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes para que tuviera lugar la contestación de la demanda.-
La parte demandada a través de su apoderado judicial consignó, escrito de contestación de la demanda el día 15 de Diciembre de 2011, la cual fue de carácter tempestiva y en la cual Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda de reparación de daños y perjuicios intentada en su contra, por cuanto los hechos argumentados en el libelo de la demanda eran totalmente inciertos y según el derecho alegado no era aplicable al caso sub examen y fundamento sus dichos en que la acción propuesta versa sobre el hecho producido en un supuesto ilícito causante de unos daños que deben ser reparados, y alego que el presente caso versa sobre un problema que gira en torno a lo denominado por los antiguos romanos como “culpa aquiliana” y que para que la pretensión de la actora triunfara debía sostener los siguientes requisitos: 1) explicación de los hechos generadores del daño, 2) la relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y 3) la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
Aduce la demandada que el ultimo de los requisitos nombrados debía producirse como prueba fundamental en el libelo de la demanda y que para el caso que nos ocupa, no fue consignada tal prueba fundamental, ni señalo el lugar donde se encuentra la misma, solo existe en dicho libelo el hipotético negocio había pactado con la empresa MAKRO de modo que ello patentiza la indispensable relación de casualidad, que pueda explicar el origen del supuesto daño y el perjuicio causado, con indicación de la victima presunta, factor este que a todas luces, impide la procedencia en derecho de la acción deducida.-
Igualmente señaló que el Tribunal debía rechazar la demanda, por que la misma no puede prosperar en derecho, pues no se dan los presupuestos que para ello exige el artículo 1185 del Código Civil, ya que la parte actora pretende deducir su demanda del resultado de un juicio de servidumbre de paso surgido anteriormente entre las mismas partes, pero esta circunstancia por si sola no explica donde se produjo el abuso del derecho que al efecto exige la citada norma de derecho sustantivo civil, y que dicha acción de servidumbre de paso es un derecho que legalmente se plantea entre propietarios colindantes y relacionados entre si, cuando se dan las circunstancias que exige la citada norma de derecho, y que es de indicar que en dicho caso la señalada demanda de servidumbre de paso fue declarada con lugar en segunda instancia, lo cual explica que dicha demanda estuvo apoyada en el derecho, lo que excusa cualquier responsabilidad que de allí pudiera derivar, por lo que la acción ejercida en contra de su poderdante debe ser desestimada por su evidente falta de apoyo de hecho y así solicitó fuera pronunciado por el Tribunal.-
Así las cosas, el 22 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en el cual reprodujo e hizo valer los documentos que consigno a la contestación de la demanda, para que el Tribunal en su oportunidad legal los valorara al momento de dictarse el fallo correspondiente.-
En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal por omisión de agregar las pruebas en su oportunidad legal correspondiente, dictó auto de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica de Venezuela, en el cual ordenó la notificación de las partes para que comenzara a computarse el lapso de oposición señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y libró la respectiva boleta.-
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 30 de Abril de 2012, solicitó la revocatoria del auto por contrario imperio y apeló a todo evento del mismo.-
El día 23 de Mayo de 2012, el ciudadano CUSTODIO CORREIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.113.920, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A. otorgó poder apud-acta al Abogado ROBERT JOSE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.386.-
El día 24 de Mayo de 2012, el Tribunal dicto auto oyendo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 25 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 30 de Abril de 2012, por cuanto los motivos que lo llevaron a efectuar el recurso ya no tenían efecto y solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
1º- El actor consignó copias simples del acta constitutiva de la sociedad Mercantil INVERSIONES LONGARAY, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital, en fecha 16 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Sgdo; a tal efecto y en vista que este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así las cosas, la parte actora, en su libelo de la demanda consignó un legajo de copias concernientes al libelo de demanda de servidumbre de paso, a su vez, la sentencia del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Sentencia del Tribunal Undécimo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial y por ultimo consignó la Sentencia del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial; así las cosas y en vista que estos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, consignó: 1- Copia simple del documento de condominio del inmueble objeto del presente debate; Con respecto a dicha probanza, este Tribunal desecha la misma, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por ende la misma no es apreciada para decidir. Y ASI SE DECLARA.
2- Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de Asamblea de la Empresa Makro, C.A., de la cual se desprende que dicha empresa si existe, y que tiene personalidad jurídica, por lo tanto dicha prueba se aprecia para decidir de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
3- En este mismo orden de ideas, la parte demandada, consignó a los autos, junto con su escrito de contestación de la demanda, el Reglamento de Condominio de la primera etapa de los locales comerciales Longaray. Con respecto a esta probanza, y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda, a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto de este punto trayendo a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil, donde se ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, Juicio Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo.
Así mismo, se desprende de la contestación de la demanda, que los demandados, acusan o anunciaron un supuesto fraude procesal, en este sentido este Tribunal aclara, el concepto real de fraude procesal:
El artículo 374 del Código Penal Italiano define al fraude procesal de la siguiente manera: “El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”.[5]
Asimismo y el artículo 182 del Código Penal Colombiano define al fraude procesal así: “…El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años”.[6]
Para este Juzgado, el Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa), y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial, provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica. El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un procedimiento judicial; no podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal, el fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona, lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.
Así las cosas, tenemos que para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios, y que dentro de estos, deba resolverse algún asunto jurídico. El fraude procesal como hemos señalado más arriba, significa engaño en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas. Lo mismo pasa con la falsa denuncia y el falso testimonio. La función del juez para la solución de asuntos jurídicos conforme a su conocimiento y decisión, debe basarse en la correcta valoración de los hechos frente a la normatividad respectiva, es decir que siempre tiene que evaluar una realidad presente o pasada con base en la verdad aportada al proceso. Esto quiere decir, que el fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad que son normales en los litigios judiciales, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea; ahora bien, en el caso de marras, no se configura un fraude procesal, por cuanto, existen pruebas de ambas partes las cuales este Juzgador las considera reales y fidedignas, que a lo largo de la presente decisión, darán la razón a alguno de las partes litigantes. Y ASI SE DECLARA
Resuelto lo anterior y valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente expediente, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, cuando lo demandó por servidumbre de paso, perdiendo de esta manera una venta pactada con un tercero.
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción, que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”
En cuanto al daño, cuya indemnización solicita la parte actora, este sentenciador debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual se configuró en el momento que fue demandado el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, antes identificado, al perder el negocio jurídico planteado por una tercera que en ese caso era la posible compradora, así pues y con respecto a la llamada pérdida de la oportunidad ha señalado la doctrina que es la situación que se da cuando un acto de un agente, ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Así mismo, en lo que atañe a la valuación de ese daño, el mismo difiere de los daños morales, por cuanto en este caso el actor puede estimarlos y el demandado impugnar dicha estimación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño; para comprobar lo alegado la parte actora consignó las pruebas donde se desprende que el actor fue demandado por el ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, antes identificado, y la demanda en cuestión fue declarada en definitiva sin lugar, luego de pasar desde marzo de 2002, hasta el 13 de Marzo de 2.006, fecha en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró firme la acción de amparo Constitucional, que anuló la Sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, trayendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la acción de servidumbre de paso, que obstaculizó y entorpeció cualquier negocio jurídico que el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, antes identificado, pudo hacer en el lapso de tiempo que duró el litigio antes descrito, por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho analizadas suficientemente en el presente fallo, así como adminiculadas las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración las Sentencias y la evidencia de un juicio en contra del ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS y la falta de pruebas por parte del demandado, esta Juzgador declara procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, contra el Ciudadano AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de Agosto de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AP11-V-2009-000220
CARR/MVA/cc
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