REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º.
ASUNTO.- AH15-F-2000-000025.-
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana MARIA DEL CARMEN RUJANO MOLINA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.309.241, representada Judicialmente por la Abogada XIOMARA NUÑEZ CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.753.-
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos KARINA VERA MENDOZA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.229.673, YAJAIRA VERA RUJANO, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.664.946 y JULIO JOSÉ VERA RUJANO, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.348.689, representada Judicialmente por PEDRO ZULOAGA POCATERRA, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.956.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. (PERENCIÓN).-
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción mediante demanda presentada en fecha 29 de Septiembre de 2000, por la Abogada XIOMARA NUÑEZ CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.753., en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA DEL CARMEN RUJANO MOLINA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.309.241., contra la Ciudadana KARINA VERA MENDOZA, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.229.673.-
En fecha 18 de Octubre de 2000, El tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada para que compareciera personalmente por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constar en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, se acordó proveer Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes que conforman la masa Hereditaria.-
En fecha 21 de Noviembre de 2000, la Apoderado Judicial de la Parte actora consignó diligencia por la cual presentó Reforma del Libelo de demanda, Consignó Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble y del Acta de Defunción del de Cujus.-
En fecha 29 de Noviembre de 2000, El tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la Reforma del Libelo de la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes Demandadas; KARINA VERA MENDOZA, JULIO VERA RUJANO Y YAJAIRA VERA RUJANO, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constar en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, se acordó proveer en Cuaderno Separado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes que conforman la masa Hereditaria.-
En fecha 21 de Enero de 2001 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación ordenada a la Ciudadana YAJAIRA VERA RUJANO, debidamente firmada.-
En fecha 06 de Febrero de 2001 el Alguacil consignó las Compulsas de las citaciones ordenadas a los Ciudadanos KARINA VERA MENDOZA y JULIO VERA RUJANO, por no haber podido localizarlos para practicar su citación.-
En fecha 06 de Febrero de 2001, la Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó diligencia solicitando la Acumulación por Conexión de las causas y en vista de no haberse podido practicar las citaciones personales solicitó a este Tribunal que se citaran por carteles a los demandados.-
En fecha 05 de Marzo de 2001 este Tribunal dictó auto por el cual se ordenó la citación por carteles a los Demandados para que comparecieran en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.-
En fecha 15 de Marzo de 2001, la Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó diligencia para la consignación de los carteles de citación a las Partes demandadas.-
En fecha 07 de Marzo de 2001 se dejó constancia en el expediente que la Secretaria de este Tribunal Practicó la Fijación de Carteles en el domicilio de la Parte demandada.-
En fecha 27 de Marzo de 2001, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos YAJAIRA VERA RUJANO y JULIO VERA RUJANO, debidamente asistidos por el Ciudadano JORGE LUÍS VÁZQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N°73.286, los cuales se dieron por Notificados de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.-
En fecha 23 de Abril de 2001, la Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó ante este Tribunal Diligencia por la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la Ciudadana KARINA VERA MENDOZA, por no haberse dado notificada o citada a la fecha.-
En fecha 28 de Mayo de 2001, este Tribunal dictó Auto en el cual se designó como Defensor Judicial a la Abogada ANA CAROLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado N°45.179, a quien se le ordeno notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y su posterior Juramentación. Se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial.-
En fecha 31 de Mayo de 2001 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación ordenada a la Ciudadana ANA CAROLINA MOLINA, debidamente firmada.-
En fecha 4 de Junio de 2001 compareció ante este Tribunal la Ciudadana ANA CAROLINA MOLINA, la cual Aceptó el cargo de Defensora Judicial de la Ciudadana KARINA VERA MENDOZA.-
En fecha 06 de Marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la Parte actora consignó diligencia por la cual solicitó el Avocamiento de la causa por parte del Juez Titular.-
En fecha 20 de Marzo de 2002 la Jueza Aura Contreras de Moy se Avocó al conocimiento de la Presente Causa.-
En fecha 12 de Junio de 2002, la Apoderada Judicial de la Parte Actora consignó escrito en el cual solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Liten en virtud del vencimiento del Lapso de contestación de la Demanda, de igual forma solicitó se abra a Pruebas el Proceso.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 12 de Junio de 2002, fecha en la cual la Parte Actora diligenció a este Tribunal y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este Juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-
III
DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEIDY M. ZAMBRANO.
En la misma fecha 10 de Agosto de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ASUNTO.- AH15-F-2000-000025.-
AMCdM/LZ/LMGM.-
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