REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º.

ASUNTO.- AP11-V-2011-001298.-

PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL MARIA PERALTA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.377.997.-

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ PERNALETE RANGEL y LUISA RAMONA RANGEL PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.883.364 y V-3.029.364.-

MOTIVO: SIMULACIÓN EN DESTRIMENTO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.- (PERENCION)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





I
SINTESIS DEL PROCESO.

Se inició la presente acción mediante demanda presentado por el Ciudadano, JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 146.407, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSANGEL MARIA PERALTA CASTAÑEDA, en fecha 10 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó Auto admitiendo la demanda.
En fecha 07 de Febrero 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios.-
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia subsanó error material en la dirección de la demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 30 de Mayo de 2012 la Apoderada judicial de la parte demanda consignó poder que acredita su representación y se dio por citada.
En fecha 06 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a demanda.
En fecha 19 de Julio, la Actora Rosangel Peralta, mediante diligencia, solicitó se emitiera nuevo oficio al Ciudadano Registrador, de partición del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26 de Julio de 2012, la Actora, Ciudadana Rosangel Peralta le otorgó Poder Apud acta a la Abogada ANAMER Rodríguez.
En fecha 31 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la corrección del Oficio Nº 1080.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias anteriores.
Ahora bien, de las actas de este Asunto se evidencia que desde el día 25 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se Admitió la demanda, hasta el día 7 de Febrero de 2012, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte Demandante, consignó los emolumentos a los fines de la Citación del demandado, transcurrieron mas de 30 días, sin que la parte actora, cumpliera con la obligación que le impone la ley, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada, en este orden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Habida cuenta de la circunstancia indicada, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

De la lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma:
Punto a.- Un supuesto de hecho: el transcurso 30 días; cumpliera con la obligación que le impone la ley, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada.

Punto b.- Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia, por obra de la Perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia, es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de Junio de 2011 que por el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano RAFAEL DUGARTE VALERO, contra la Ciudadana MARIA RAMONA JORGES CAMACHO, precisó:
“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide…”.
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.

Del criterio Jurisprudencial antes trascrito, se deja sentado que la obligación de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data desde el día 25 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 07 de Febrero de 2012, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte demandante consignó los emolumentos a los fines de la Citación del demandado, transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 10 días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º y 153º.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

AMCdM/LZ/Adriana.-