REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, 14 de Agosto de 2012.-
201º y 153º.-
EXPEDIENTE N°: AP11-O-2012-000016.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES VILLAYON, C,A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 5 de Junio de 1989, bajo el Nro. 28, Tomo 83-A-Sgdo.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE, ubicado en la Segunda avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
SINTESIS DE LA PRESENTE ACCIÓN
Inició la presente acción mediante escrito de Amparo Cautelar, procedente por declinatoria de Competencia, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el Abogado Julio Benjamín Angeles Muñoz, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAYON, C.A., asistido por el Abogado Ángel Vázquez Márquez, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.026, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE.-
Mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la Acción de Amparo intentada, librando las Boletas de Notificación tanto a la parte presuntamente agraviada, como al Fiscal del Ministerio Público, haciéndole saber que una vez conste en autos su notificación se procedería a fijar día y hora para la Audiencia oral y pública.-
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal negó la Medida Cautelar solicitada en el escrito de Acción de Amparo.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Expediente se desprende, que no hubo ninguna actuación por parte de la accionante desde el día 9 de Febrero de 2012, fecha en la cual este Tribunal libró las boletas de Notificación correspondientes a los fines de Notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha y por ende, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a esta Sentenciadora la pérdida del interés procesal por parte del accionante.
Ahora bien, se evidencia por parte del presunto agraviado, una conducta pasiva por más de seis (06) meses, debido a que esta no ha comparecido, ni ha efectuado acto alguno ante este Juzgado a los fines de impulsar la presente acción.
Así las cosas, es de observar por este Tribunal, que es carga de los accionantes el impulso del proceso para la obtención de la Sentencia correspondiente, y vista la inactividad procesal de la parte agraviada a los efectos de llevar a cabo la Notificación de la parte presuntamente agraviante, y por ende la realización de la Audiencia Constitucional, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...” (Subrayado del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal anteriormente señalado, se desprende claramente, que dentro de las modalidades de la extinción de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se encuentra precisamente la perdida del interés, la cual puede ser declarada por el Juez que conoce la acción, sin necesidad de que las partes intervinientes en el proceso lo aleguen, y la cual tiene lugar, cuando el accionante no demuestra o pierde el interés en que se Sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la falta total del impulso procesal que le corresponde.
Dado lo anterior, es incomprensible para esta Juzgadora, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que el accionante no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), N°: 982-01, observó lo siguiente:
“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Ahora bien, es de observar por quien aquí Sentencia, que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Artículo 6 Ordinal 4, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta Sentenciadora continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones señaladas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO el Procedimiento por abandono de Trámite en la Acción de Amparo Constitucional en razón de la falta de interés procesal evidenciada en autos.
A los fines de Salvaguardar el derecho a la defensa de la parte solicitante se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal en Caracas a los 14 días de Agosto de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.
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