REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 09 de Agosto 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000713
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.954.150. representado judicialmente por PEDRO MENA CADEOS, Abogado en ejercicio debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.788.



PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ CAMARGO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 2.207.302 y V-11.945.168 respectivamente. Representadas Judicialmente por el Defensor Judicial; RICARDO VALERA, Abogado en Ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante, demanda por NULIDAD DE VENTA en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Abogado en Ejercicio PEDRO MENA CADEOS, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.788, contra las Ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO, la cual fue admitida por este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, compareció ante Tribunal el Abogado Pedro Mena en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 7 de Octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado los días 24/11/10 y 25/11/10 a los fines de citar a la Ciudadana Jenny Alexandra Hernández, sin éxito alguno en ninguna de sus visitas, por lo que consignó la respectiva compulsa al expediente. Igualmente se trasladó a fin de citar a la Ciudadana Gisela Josefina Rolando de Valencia, sin logro alguno por que consignó la respectiva compulsa de citación al expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Abogado Pedro Mena en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se efectuara la citación mediante cartel.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la publicación del cartel en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional” de circulación nacional.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Abogado Pedro Mena consignó dos ejemplares de los diarios “El Nacional” y Últimas noticias”.
En fecha 04 de Febrero de 2011, la secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación de las Ciudadanas Gisela Rolando de Valencia y Jenny Hernández Camargo el día 02 de Febrero de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2011, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Ricardo Valera. Así mismo, se libró boleta de notificación al mencionado defensor.

En fecha 08 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil Titular, quien consignó boleta notificación librada y firmada por el Ciudadano Ricardo Valera, designado como Defensor Judicial de las demandadas.
En fecha 13 de Abril de 2011, se llevó a cabo la juramentación del Ciudadano Ricardo Valera como Defensor Judicial.
En fecha 25 de Abril de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó se librara boleta de citación al Defensor Ad-litem.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó librar compulsa al Defensor Judicial, a los fines de que se de contestación a la demanda, e insto a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la misma.
En fecha 23 de Junio de 2011, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, se sirviera de certificar las copias que fueron consignadas, a fin de elaborar las compulsas para la citación de la demandada.
En fecha 06 de Julio de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora ratificó la diligencia consignada el día 23 de Junio de 2011.
En fecha 13 de Julio de 2011, la Ciudadana Rosa Lamon en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejó constancia de haber citado el mismo día, al Ciudadano Ricardo José Valera en su carácter de defensor Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber agregado el escrito de pruebas consignado por la representación Judicial del actor al expediente.
En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a las testimoniales promovidas se fijan las diez de la mañana (10:am), once de la mañana (11:00am), doce meridiam (12:00m), y una de la tarde (1:00pm) del tercer día de despacho siguiente de la mencionada fecha, a fin de que tengan lugar las testimoniales de los Ciudadanos; Carlos Alberto Escalante Hernández, José Eliseo Angulo, Heriberto Urdaneta y Pablo Jiménez. De igual forma, en cuanto a la ratificación de la prueba testimonial preconstituida ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se fijan las diez de la mañana (10:00am), doce meridiam (12:00m) y una de la tarde (1:00 pm) del cuarto día de despacho siguiente a partir de esta misma fecha para que tuvieran lugar las testimoniales de los Ciudadanos Luís. E. Duarte, Eglee Díaz V, Eleazar Figueras D. y José Rafael Palma.
En fecha 31 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo como fue fijada por este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) el acto de declaración testimonial del Ciudadano Escalante Hernández Carlos Alberto, así como la declaración testimonial del Ciudadano Ángulo José. De igual forma se dejó constancia de que se llevó a cabo el acto de declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal de los Ciudadanos Urdaneta Heriberto Eli y Pablo Jefferson Jiménez Garrido. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Pedro Miguel Mena Cadeos en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en todos y cada uno de los actos.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la ratificación de la prueba testimonial preconstituida en la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Ciudadanos Luís. E. Duarte, se dejó constancia de la no comparecencia del testigo ni representante judicial alguno, por lo que se declaró desierto el mencionado acto, igualmente se declaró desierto el acto de ratificación de la prueba preconstituida de la Ciudadana Eglee Díaz V. Así mismo, se dejó constancia de que se llevó a cabo el acto de ratificación de la prueba testimonial preconstituida de los Ciudadanos Eleazar Figueras Díaz y Palma José Rafael en la oportunidad fijada por este Tribunal. También se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora en cada uno de los actos llevados a cabo.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual informó que el testigo Luís Duarte falleció, y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación del testigo Eglee Díaz.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal en vista de la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 08/11/2011, fijó el cuarto día de despacho de esta fecha a fin de que la Ciudadana Eglee Díaz, rinda su testimonial
En fecha 25 de Noviembre de 2011, en la oportunidad fijada por este Tribunal se llevó a cabo el acto de ratificación de la prueba preconstituida ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 30 de Marzo de 2012, el Abogado Pedro Mena Cadeos, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora ratificó la solicitud de que se dictara sentencia.
Estando vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:
Del escrito libelar presentado por el abogado PEDRO MENA CADEOS, en Representación del Ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHAVEZ, en fecha 02 de Agosto del año 2010, el cual alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que el Ciudadano Freddy Antonio Deroy Chávez, estando en una situación económica muy difícil, por no poseer trabajo, por referencia visitó una oficina donde concedían prestamos, donde le atendió un señor de nombre Fulgencio Carias Reyes, a quien una vez planteado el motivo de su visita le informó que si tenía apartamento propio que sirviera de garantía podía darle un préstamo por la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00Bs), actualmente siete mil bolívares (7.000,00Bs).
Que el señor Deroy sin consultar, le llevó el documento de adquisición de su apartamento y fue citado por el señor Fulgencio para ocho (8) días después en su Oficina.
Que a esta cita el señor Deroy acudió en compañía de personas conocidas a quienes les solicitó el favor de acompañarlos a razón de que iba a recibir un dinero y al salir a la calle corría peligro.
Que al llegar a la oficina se encontraba presente una funcionaria del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y una señora a quien no conocía de nombre Gisela Josefina Rolando de Valencia.
Que el señor Fulgencio le presentó al demandante un documento manifestándole que era la garantía, pero supo después, ya que al momento de la firma todos estaban de prisa, que era una venta con pacto de retracto de su apartamento por siete millones de Bolívares (7.000.000,00Bs) hoy siete mil Bolívares (7.000,00Bs), con plazo de tres meses para redimirlo, reintegrando la suma de dinero referida, más los intereses y gastos que se hubieren ocasionado, y que de no efectuarse la rendición en el termino fijado, la venta seria vitalicia, y perdería el derecho al rescate del inmueble.
Que no hay duda de que se había realizado una venta simulada ya que, su representado nunca concertó esa operación, por tanto hubo mala fe, y en razón a la simulación hay fraude y error.

Alegó que, al momento de hacerle entrega del dinero otorgado en préstamo al señor Deroy, el señor Fulgencio sólo le entregó la suma de cuatro millones seiscientos veinte mil bolívares (4.620.000,00Bs.), hoy cuatro mil seiscientos veinte bolívares (4.620,00Bs) y cuanto el demandante inquirió sobre el monto otorgado, el señor Fulgencio contestó que se le descontaban tres meses de intereses por adelantado al 8% mensual, mas la comisión del 10%, dando lugar a una ventaja notoria e ilícitamente desproporcionada en contra del señor Deroy por el préstamo que se le hacía y mediante el cual se simulaba una engañosa y dolosa venta.
Continuó alegando el actor que, a partir de Marzo de 1999 comenzó a pagar intereses mensuales a la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000,00Bs) hoy quinientos sesenta bolívares (560,00Bs.), cuando por cierto ya estaba vencido el plazo de rescate del inmueble y no obstante se siguió cancelando este monto por concepto de interés durante seis meses, cancelando en este lapso un total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (3.360,00Bs) hoy tres mil trescientos sesenta bolívares (3.360,00BS); y luego pagó cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000,00Bs.) hoy cuatrocientos noventa bolívares (490.000,00Bs), es decir al 7% mensual durante tres meses, y en este lapso pagó un total d e un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (1.470.000,00Bs.) hoy 1.470,00Bs.), es decir, una vez vencido el plazo de rescate canceló por concepto de intereses cuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (4.830.00,00Bs.) hoy cuatro mil ochocientos treinta bolívares (4.830,00Bs.), una suma mayor a la cantidad que realmente había recibido y sin embargo aún adeudaba por completo la suma de siete millones de bolívares (7.000.000,00Bs.) hoy siete mil bolívares (7.000,00Bs.), siendo este cobro de intereses exorbitantes, ilícito, ilegal, usurario y doloso.
Que, en el mes de Octubre de 1999, al conocer la hija de su representado sobre lo ocurrido, que su padre por obtener un préstamo había celebrado un pacto de retracto y que el plazo de rescate había vencido, acudió inmediatamente donde el señor Fulgencio rogándole que no quería perder su apartamento porque quedarían irremediablemente en la calle; a lo que éste contestó que podía darle una opción de compraventa sobre el apartamento, por el plazo de noventa días por el monto de veinte millones de bolívares (20.000.000,00Bs) hoy veinte mi bolívares (20.000,00Bs).
Que la hija sin remedio alguno aceptó, de este contrato de opción a compraventa se evidencia la gran desproporcionalidad en el valor de la venta con pacto de retracto y el valor real del apartamento, que se estableció como precio del mismo en la opción de compraventa.
Que tanto el señor Fulgencio como la señora Gisela Rolando de Valencia y su abogado quien se identificaba como Leonardo Espinoza amenazaban constantemente, llamando a la casa del señor Deroy, o de su hermana Cilia Deroy Chávez y un vecino, informándole que iban a ejecutar la entrega material del inmueble y desalojar al señor Freddy Deroy.
Que también lo acosaban enviándole telegramas coercitivos, amenazadores e intimidatorios diciéndoles que debía entregar el inmueble inmediatamente o de lo contrario pedirían la entrega material del inmueble ante los tribunales y solicitar la indemnización de daños y perjuicios.
Que su representado hostigado por la amenazas y por el engaño que había experimentado, incoó la Acción de Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto por haberse originado por la figura de la simulación.
Que esta demanda cursó por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado bajo el Nº 009331, y ese Juzgado declaro perimida la instancia.
Que posteriormente se volvió a accionar la Nulidad de la Venta y conoció en distribución el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, bajo el expediente Nº 14.034, y nuevamente fue declarada la perención de la instancia.
Que fue comisionado el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción , expediente Nº CC05-3697, proveniente dicha comisión del Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, expediente Nº 4080, para practicar la entrega material del inmueble; fue en esta ocasión que el señor Deroy se enteró de que el apartamento había sido vendido por la Ciudadana adquiriente en pacto de retracto a la Ciudadana Jenny Alexandra Hernández Camargo, mediante lo que llamó un venta interpuesta y que mediante nuevas maniobras dolosas se pretendía lograr la entrega del inmueble y dejar en la calle al señor Deroy. En virtud de la oposición que se hizo en esa oportunidad, la medida de entrega material del inmueble fue declarada improcedente.
Como basamento legal de su Acción adujeron los accionantes las normas o fundamentos legales contenidos en los artículos; 1.154, 1.148, 1746 del Código Civil y 108 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario.

El Petitum del demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:
“…/…La NULIDAD, ANULACIÓN, O ANULABILIDAD: en primer termino, de la venta con pacto de retracto , que mi poderdante celebrara con la ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA…/… en segundo lugar: LA NULIDAD, ANULACIÓN O ANULABILIDAD por ende, de la venta que la ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA, celebrara con la ciudadana JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ CAMARGO…por provenir o tener su origen dicha operación de una venta anterior con Pacto de Retracto y subsiguientemente, esta venta deberá tener la misma suerte que la venta de la cual procede.
A los fines de Ley, y solo a tales efectos, en cuanto a la Acción de Nulidad, estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00Bs) que es valor real aproximado del inmueble.”

Igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y posiciones juradas, y que en caso de que se negara la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la venta con pacto de retracto, de la venta que en forma interpuesta hiciera la Ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA a la ciudadana Jenny Alexandra Hernández Camargo, así como también a la medida que se hubiere decretado o que se decretare sobre la entrega material del apartamento en cuestión, así mismo, solicitó a este Tribunal le expidiera copia certificada del Libelo de la demanda, y que la demanda sea declarada con lugar.

Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado RICARDO VALERA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.184, en su carácter de Defensor Judicial, procedió a hacerlo, dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a las ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ CAMARGO, a los fines de implementar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de los demandados, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidas, esgrimiendo sus defensas en los siguientes términos:
…/… Rechazo niego y contradigo que la quejosa haya sido inducida en dolo y error al otorgar el documento de venta con pacto de retracto del inmueble en cuestión, ya que la quejosa no devolvió el préstamo de dinero y al no rescatar el retracto en el tiempo determinado en el documento pierde la propiedad y es por lo que mal puede prosperar en derecho la presente acción de nulidad en virtud de la falta de cualidad activa…/…
Así mismo, se opuso a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por no haberse establecido los supuestos del fumus boni iuris, ni el periculum in mora en la presente causa y su posición a la absolución de posiciones juradas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda, y declare sin lugar la presente demanda incoada contra sus defendidas.-

III
PRUEBAS Y SU VALORACION.

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante- consistente la nulidad de la venta con pacto de retracto, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:


Pruebas de la parte Actora:
1. Marcado con letra “A”, Poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por Freddy Antonio Deroy Chávez, a los Abogados Pedro Mena Cadeos y José Antonio Solis, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 66, Tomo 56; del mismo se desprende la cualidad de los apoderados Judiciales de la parte actora. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
2. Marcado con letra “B” el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el señor Freddy Antonio Deroy Chávez y Gisela Josefina Rolando de Valencia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, del mismo se desprende; la venta con pacto de retracto sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre el demandante y la demandada Gisela Josefina Rolando de Valencia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
3. Marcado con letra “D”, el contrato de opción de compra-venta suscrito entre Gisela Josefina Rolando de Valencia y Yelandy Coromoto Deroy Ramírez, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, del mismo se desprende; la opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre la demandada Gisela Josefina y Yelandy Koromoto Deroy Ramírez. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
4. Marcado con letra “D” prueba preconstituida testimonial evacuada ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, y posteriormente ratificada por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, de los Ciudadanos Luís. E. Duarte, Eglee Díaz, Eleazar Figueras y José Rafael Palma, del mismo se desprende; el testimonio de los Ciudadanos antes mencionados, ratificando y haciendo plena fe de los alegatos del demandante plasmados en su escrito libelar. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
5. Marcado con letra “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, copias de telegramas dirigidos al señor Freddy Deroy Chávez, del mismo se desprende la solicitud de la entrega material identificado en autos, y que de no hacerlo solicitarían la ejecución de la entrega material del inmueble ante Tribunales, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
6. Marcado con letra “F”, copia certificada de la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 12 de Mayo de 2004, sobre la Acción de Simulación incoada por el señor Deroy contra la Ciudadana Gisela Rolando de Valencia, la cual fue declarada perimida, del mismo se desprende; la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción, mediante la cual declaró; la Perención de la Instancia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
7. Marcado con letra “G”, copia certificada de la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 09 de Mayo de 2006, sobre la Acción de Nulidad de Venta incoada por el señor Deroy contra las Ciudadanas Gisela Rolando de Valencia y Jenny Alexandra Hernández Camargo, la cual fue declarada perimida, del mismo se desprende; la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción, mediante la cual declaró; la Perención de la Instancia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
8. Marcado con letra “H”, copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre Gisela Josefina Rolando de Valencia y Jenny Alexandra Hernández Camargo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, Tomo:21, Protocolo 1º, en fecha 12/08/2004, del mismo se desprende; la venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las demandadas Gisela Josefina y Jenny Alexandra Hernández Camargo. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
9. Marcado con letra “I”, copia de la Acción de entrega material del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Distrito Capital , incoada por la Ciudadana Jenny Alexandra Hernández contra Gisela Josefina Rolando de Valencia, solicitada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción; del mismo se desprende, que en el mencionado proceso, el señor Deroy presento oposición a la solicitud de la Ciudadana Jenny Hernández sobre entrega material del inmueble y en virtud de la oposición fundada en la causa, se declaró suspendido el acto de entrega material dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción en fecha 09/06/2005. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

De las pruebas de la demandada:

En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de su derecho.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte actora presentó su escrito de informe en los siguientes términos:
Primero: ratificó todas y cada una de las actuaciones practicadas en el proceso.
Segundo: ratificó todos y cada uno de los alegatos planteados en el su escrito libelar.
Tercero: ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso.
Como conclusión al escrito de informes esgrimió los siguientes alegatos:
“De todos los alegatos explanados someramente en este informe y de las probanzas suficientemente analizadas, se evidencia y determina de modo incontrovertible que todos los hechos narrados en el escrito Libelar, fueron suficientemente probados y demostrados en el curso del proceso. Que lo más trascendente como prueba es haberse demostrado que mi Poderdante fue engañado y sorprendido en su buena fe, que la venta con pacto de retracto a que se refiere la demanda, fue una venta simulada, que la simulación esta viciada de dolo, de fraude y de error y que toda convención que tenga estos vicios es anulable, por tanto debe prosperar la acción aquí intentada de nulidad de la venta a que se refiere esta acción y así pido respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal, a fin de que resplandezca el Derecho y por encima de todo, la Justicia, en sus más nobles, sublimes y excelsos postulados…”

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes la parte demandada no presento informes.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, Ciudadano DEROY CHÁVEZ intenta un Juicio por Nulidad de Venta en contra de la Ciudadana GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA, sobre la venta registrada en fecha 25 de Noviembre de 1998 por ante el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1º, en razón de que según el actor se encontraba de prisa y no pudo leer el documento, en vista de que el esperaba firmar una garantía y firmó un documento de venta, igualmente demandó a la Ciudadana ALEXANDRA HERNÁNDEZ CAMARGO a quien posteriormente la Ciudadana GISELA ROLANDO vendió el inmueble.

Es conveniente comenzar por señalar lo pautado en la norma civil, para ahondar en que se debe entender por retracto y venta con pacto de retracto, la cual es el objeto de la Acción incoada por el Ciudadano Freddy Antonio Deroy Chávez contra Gisela Josefina Rolando de Valencia y Jenny Alexandra Hernández Camargo, en este sentido dispone el artículo 1533 del Código Civil:

“Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”

El doctor Luís Albero Rodríguez en su obra “Comentarios al Código Civil”, Contratos 3era Edición, 2009, pagina 109 indica lo siguiente:

“El texto del Artículo 1533 admite la resolución del contrato de venta de una manera diferente a las previstas legalmente. Nulidad, y causas de resolución en general; y ello nos conduce al análisis de la esencia jurídica del contrato de venta con pacto de retracto.
Jurídicamente hablando, la esencia del contrato de venta con pacto de retracto radica en la posibilidad del vendedor de resolver el contrato celebrado, valido de la condición resolutoria potestativa incluida en el pacto.
Es decir, que el contrato de venta con pacto de retracto es una manera de obtener la resolución del contrato, por haberlo acordado así las partes.
Consecuencialmente, la facultad del vendedor de retraer, nunca puede ser establecida como obligación, y el propio texto del Artículo 1534, la cataloga nula.
Artículo 1534 “…es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
…/…Retracto Convencional
Articulo 1534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1534.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones…/…”

De la doctrina transcrita podemos inferir que la venta con pacto de retracto, es una condición resolutoria establecida en la Ley constituida bajo la figura de retracto convencional, y el retracto convencional es un pacto entre las partes que le permite al vendedor recuperar la cosa que vendió una vez restituya el precio que recibió del comprador y los gastos que indica el Artículo 1544 del Código Civil, en este orden de ideas, se puntualiza que la venta con pacto de retracto al igual que todas las ventas es un contrato.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta con pacto de retracto que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1º, en fecha 25 de Noviembre de 1998 sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 1201, piso 12, bloque 10 del edificio 2, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD8, Sector C de Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Distrito Capital que riela al folio treinta y dos (32) de las actas procesales.

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido, a criterio de quien aquí juzga, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.- ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la Teoría de la Nulidades, doctrinariamente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”


En tal sentido, en el caso bajo examen, tomando en consideración las normas anteriormente trascritas, se deduce que la parte actora no probó la existencia de algún elemento que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta con pacto de retracto suscrito entre el Ciudadano Deroy Chávez y Gisela Josefina Rolando de Valencia, pues según consta en las actas procesales que el demandante alegó haber firmado dicho documento de compraventa con pacto de retracto por estar de prisa y no haber leído, pues el pensó que el documento que firmaba era la garantía de un préstamo solicitado, no siendo este alegato elemento probatorio alguno, del vicio de consentimiento, así mismo, el actor solo se limitó a promover testigos que ratificaban lo alegado por el, sin incorporar nuevos hechos o elementos probatorios capaces de demostrar el dolo o el vicio de consentimiento.-ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, sin haber demostrado algún vicio que acarreara la nulidad del contrato de venta, este debió haberse cumplido perfectamente como fue suscrito por las partes, y de acuerdo al contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el Ciudadano Freddy Antonio Deroy Chávez y la demandada Gisela Josefina Rolando de Valencia, el termino para recobrar el inmueble en el ejercicio del derecho de rescate era de noventa (90) días, y en dicho termino el demandante no hizo uso del derecho de rescate, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 1544, como lo son; reembolsar al comprador el precio recibido y los gastos de venta, por lo que de acuerdo al contrato el derecho de rescate caducó y la venta se considera hecha a perpetuidad.-ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en vista de que en el presente caso la parte actora no ejerció el derecho de rescate en el término de noventa (90) días estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, y este derecho caducó, ni demostró la nulidad del contrato de venta suscrito entre él y la demandada; Gisela Josefina Rolando de Valencia, no debe prosperar en Derecho la Acción de Nulidad de Venta intentada, ya que mal podría, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no consta plena prueba de hechos alegados por el demandante, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …/…”

En tal sentido, resulta forzoso a esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por el Ciudadano Freddy Antonio Deroy Chávez y así se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. -ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la demanda que por Nulidad de Venta fue incoada por el Ciudadano FREDDY ANTONIO DEROY CHÁVEZ contra las Ciudadanas GISELA JOSEFINA ROLANDO DE VALENCIA y JENNY ALEXANDRA HERNANDEZ CAMARGO.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEIDY M. ZAMBRANO.-