REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2005-000107
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A Pro., y modificaciones realizadas en fechas 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, insertas ante el mismo Registro, bajo el Nº 1, Tomo 06-A., bajo el Nº 16 Tomo 05-A., bajo el Nº 29 Tomo 08-A., y bajo el Nº 40 Tomo 218-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. IRIS MARINA CARRERO CASTRO, YBETH M. ECHEVERRIA PEÑA e INDIRA ROSIEL OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.624, 70.232 y 89.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.923, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005, presentada por la abogada IRIS MARINA CARRERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624, con su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., antes identificada, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2005, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo del 2005 la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2005, se libro la respectiva compulsa a la parte demanda en la presente causa. Y el 06 de junio de 2005, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano Antonio J. Capdevielle L., en su carácter de alguacil titular de este tribunal, deja constancia de no haber podido realizar la citación personal del ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2005, la apoderada de la parte demandante solicitó se acordase la citación de la parte demandada por carteles, pedimento que fue proveído por este tribunal en fecha 27 de julio de 2005, acordándose la citación por carteles de la parte demandada ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, y a tales efectos se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte accionante retiró el cartel de citación librado, y el 06 de diciembre de 2008, consignó los ejemplares originales de las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada. Y en fecha 08 de febrero de 2006, la Secretaria Titular de este despacho, deja constancia que procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a las formalidades que para la citación por carteles establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2006, luego de vencido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada y a solicitud de parte interesada, este tribunal mediante auto nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Eliana Maiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.136.
Luego en fecha 10 de enero de 2007, comparece el ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.923, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, parte demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito donde alego cuestiones previas, formulo impugnaciones y opuso la prescripción conforme a derecho.
En fecha 28 de febrero de 2007, estando en la oportunidad procesal para ello, comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas correspondientes a la incidencia de las cuestiones previas; y el 08 de marzo de 2007, la misma parte accionada presenta escrito de conclusiones.
Finalmente, el 20 de enero de 2011, mediante solicitud de la parte demandada, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, la notificación de la parte actora de dicho abocamiento, notificación que fue efectuada positivamente conforme diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial el 17 de mayo de 2011. Posteriormente mediante sendas diligencias de diferentes datas la parte demandada solicita se dicte el correspondiente fallo con respecto a las cuestiones previas alegadas.
-II-
MOTIVA
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece el ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.923, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, parte demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal segundo, tercero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral segundo: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; el numeral tercero: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 2ro art. 346 C.P.C.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…No produjo, con en el libelo de la demanda y conforme el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, la copia Certificada del Acta del Acuerdo de la Asamblea general de copropietarios, Acta que debe Autorizar a la Junta de Condominio a darle poder a la Administradora Actual CG., C.A., para que ejerza la Acción judicial en mi contra, es razón por la que promuevo la Cuestión Previa prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por: “ILEGITIMIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, REPRESENTADA POR LOS CONDOMINES: JOSÉ RAMÓN GUERRERO, CARLOS JOSÉ CORREA Y CÉSAR A. ROBINSÓN, COMO PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO, RESPECTIVAMENTE, POR FALTA DE LA CAPACIDAD Y CUALIDAD NECESARIAS PARA CONMPARECER EN JUICIO SIN EL MANDATO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE DEL LIMONERO”…”
Al respecto la parte actora, no subsano ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben a continuación:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de las otra, tal y como lo explica claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), donde se deja sentado lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este jurisdicente entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Se observa además que de las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla: “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este juzgador no debe resolver el problema planteado por la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte actora no se subsume dentro del enunciado del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 3ro art. 346 C.P.C.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Asimismo, tampoco produjo, conforme 150, 151, 155 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Autentico dado por la Junta de Condominio a la Administradora Actual CG., C.A., con autorización de la Asamblea, con objeto de ejercer la Acción Judicial en mi contra, es razón por la que promuevo la cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, por: “ILEGITIMIDAD DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA ACTUAL, CG., C.A., EN LA INTELIGENCIA DE QUE NO TIENE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE ATRIBUYE”…”
Al respecto la parte actora, no subsano ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p. 27), sostiene:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
A su vez, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, sostuvo:
“…Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…
Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
Por lo antes expuesto y evidenciado que se trata de defensas distintas –como se ha dicho- destinadas a atacar diferentes aspectos de la legitimidad dentro del proceso, una, la legitimidad del mandatario y, la otra, la cualidad e interés del mandante para accionar, cuando el ad quem declaró con lugar la segunda de estas defensas, no reabrió ningún debate, ya que en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se decidió sobre la cualidad o interés de la demandante, motivo por el cual, el Juez Superior no violó el artículo 12 porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a las demandadas; el 196 y 202, porque respetó los lapsos procesales; 206, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia de la Copia del Poder que riela a los folios siete (07) al nueve (09), que la ciudadana ELISAUL CARRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.940.872, procediendo en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 y siguientes del código de procedimiento civil, y ante un funcionario competente capaz de dar fe publica, otorgó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Profesional del Derecho IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624, para ejercer la REPRESENTACIÓN LEGAL DE ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., por ante personas naturales o jurídicas, estas ultimas de carácter privado o público, autoridades civiles, administrativas o judiciales, tanto nacionales como extranjeras. Asimismo, se demuestra de la Nota que riela en el folio ocho (08), asentada por el Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de abril de 2001, que el mismo dando fe pública certifica que de conformidad con lo ordenado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil le fue presentada el Acta constitutiva de ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., antes identificada, y que igualmente tuvo a la vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22-07-1996, en cuyo artículo 10 se establece que la administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, el Art. 13 señala que el presidente con las mas amplias facultades de disposición y administración, podrá nombrar apoderados generales, especiales o judiciales, otorgándoles las facultades que a tal efecto se requieren.
Entonces, al quedar evidenciado que la ciudadana ELISAUL CARRERO CASTRO, antes identificada, posee amplias facultadas en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., y que el poder fue otorgado con las formalidades de Ley a la Profesional del Derecho IRIS MARINA CARRERO CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.624, es obvio que tiene la legitimidad para que se presente como apoderado o representante de la parte actora la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuye y el poder esta otorgado en forma legal y es suficiente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6to art. 346 C.P.C.
En referencia a la última cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la parte accionada expuso lo siguiente:
“…Por cuanto tampoco produjo, conforme al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, los instrumentos de los cuales la actora deriva la demanda…, es razón por la cual promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por: “DEFECTO DE FORMA POR OMISION DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA”…”
Al respecto la parte actora, no subsano ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.…”
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Ahora bien, se entienden por Instrumentos fundamentales de la demanda son “aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, los acaecimientos de la vida en que se apoyan. Si el instrumento fundamental de la demanda “no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: El Instrumento Fundamental. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 2. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, pp. 20, 21 y 173).
Asimismo, respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil en sentencia número 81, de fecha 25 de febrero de 2004. Reiterada en Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente proceso, se puede apreciar que junto al libelo de la demanda la parte actora adjunta los documentos que fundamentan su acción, además, que en su escrito libelar explanó de manera contundente, especifica y con mucha amplitud en forma detallada la acreencia que posee a su favor según la actora.
Por lo que de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se puede inferir que la parte actora efectivamente determinó en forma clara y precisa las circunstancias de modo y tiempo en que se originó la acreencia, y consigna los documentos que fundamentan la misma y para demostrar sus alegatos acompaño al libelo de demanda, los siguientes documentos:
1) Copia Simple de Poder otorgado por la Empresa ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., parte actora, debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas.
2) Copia del Acta de la Junta de Condominio del Edificio Torre del Limonero, en la cual la Junta le confiere facultades a la Empresa ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., para proceder a la demanda del inmueble identificado como PB3.
3) Copia del Mandato de Administración en la cual se designa a Empresa ADMINISTRADORA ACTUAL, C.G., C.A., como administradora del edificio Torre del Limonero.
4) Recibo Original por concepto de gastos en la cobranza extrajudicial.
5) Recibos Originales de condominio del inmueble identificado como PB3 correspondientes a los meses que van desde Febrero de 1991 hasta Enero de 2005 (ambos inclusive).
6) Copia Certificada del Documento de Propiedad, de donde se evidencia a quien pertenece el inmueble objeto de la presente demanda.
En consecuencia, sin entrar a analizar el valor probatorio que corresponda o no a dichos recaudos, considera meramente este Juzgador que la parte actora ha cumplido el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78; debe forzosamente declarase SIN LUGAR, dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, es necesario para quien aquí decide señalar a las partes que en relación a los planteamientos que se refieren a las IMPUGNACIONES y la PRESCRIPCIÓN, formulados por la parte demandada en el mismo escrito de fecha 10 de enero de 2007, este tribunal se pronunciará en la oportunidad de fondo correspondiente.
-III-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, respectivamente, opuestas por la parte demandada el ciudadano JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, plenamente identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publique y Regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30am.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2005-000107
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