REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000837
PARTE ACTORA: SHEILA MILÁNGELA ZANCHETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.930.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA VILLEGAS CEDEÑO y ANA PINEDA DE RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.402 y 77.397, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, mexicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.324.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de haberse declarado incompetente en razón de la cuantía, correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

Del escrito que encabeza el presente expediente se evidencia que las abogadas Aleida Villegas Cedeño y Ana Pineda De Rangel alegan que la demandante suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual dicho ciudadano se obligó a dar en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde esta edificada; que el precio de venta quedó pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), entregando la compradora Sheila Zanchetta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por concepto inicial de pago; que las partes de común acuerdo fijaron un plazo de noventa días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento a fines de la cancelación del saldo restante, siendo que fue cancelado un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS (Bs. 70.900,00), que comprende abono al capital y abono por novecientos bolívares que corresponden a dos meses de arrendamiento; que el ciudadano Pedro González Hernández acordó conceder una prorroga de noventa días a fin de la cancelación del saldo pendiente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); que el ciudadano Pedro González, desde septiembre de 2006 fecha de la autenticación de la opción de compra-venta, viene en forma reiterada violentando dicho contrato incumpliendo con la tradición de la cosa vendida, siendo que ha venido acondicionando el tercer nivel que ocupa el vendedor correspondiente al garaje haciendo una vivienda anexa impidiendo su uso a la compradora, y que de igual manera ha hecho uso del primer nivel del inmueble para el alojamiento de amigos y familiares aunado a las “continuas perturbaciones posesorias ante distintos órganos administrativos del Estado”.

Por las razones expuestas, demandan al ciudadano supra-mencionado, para que convenga o en su defecto a ello fuere condenado, en lo siguiente:

“PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Venta, realizado por las partes en este Contrato de Opción de Compra-Venta y en consecuencia, a otorgar la venta a nuestra Poderdante, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular par alas Relaciones Interiores y Justicia, del inmueble constituido por la casa para habitación familiar y la parcela de terreno donde esta edificada, situada en la Calle Morgado, Hoyo de la Puerta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en la primera parte de este Libelo y se dan aquí por reproducidas, en toda su fuerza lega, por el precio fijado entre las partes, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T), cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a Un Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias con Treinta y Tres (1.333,33 U.T);
SEGUNDO: En el caso que el Demandado, PEDRO GONZALEZ HERNÁNDEZ, continúe incumpliendo su obligación de otorgar la venta a nuestra poderdante, la sentencia a dictar por este Tribunal en la presente causa, produzca todos los efectos de Ley frente al demandado y en consecuencia, sirva el titulo de propiedad a mi favor, sobre el inmueble objeto de este juicio, para ser debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda donde esta registrado el inmueble que le fue vendido a nuestra mandante;
TERCERO: Que el Tribunal fije en la sentencia definitiva, la oportunidad en que nuestra mandante deberá consignar el saldo del precio de la venta, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para que una vez consignado en el expediente se ejecute el contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.”

Solicitan que de conformidad con el Artículo 688, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete “MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR” (sic) sobre el bien inmueble objeto del litigio.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que el procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en sentencia Nº 00293, Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se estableció lo siguiente:

“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…”.

En el caso sub examine se puede constatar con un mera revisión de las actas que conforman el expediente que la parte demandante no cumplió con su obligación y carga de consignar los documentos fundamentales en los que basa su pretensión sino que se limita a aportar el instrumento poder del que se evidencia su cualidad para actuar en juicio.

Considera este administrador de justicia, y ha sido criterio de este Tribunal, que la omisión de la consignación del documento fundamental de la demanda va mas allá de un simple vicio formal del actor en virtud de que sobre el mismo el juez sustanciador debe hacer un análisis pormenorizado a fin de constatar su contenido y poder llegar a la convicción de que la acción incoada se encuentra ajustada a derecho, es legal y no contraria a las buenas costumbres.

Aunado a lo anterior, el juez, con base a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no debe asumir una posición de mero espectador del proceso sino que debe actuar asumiendo roles que permitan su eficaz desenvolvimiento dirigido hacia un norte común no siendo otro sino la justicia; de lo que la omisión de la consignación de dicha documental impida dar trámite a la acción incoada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA en el juicio incoado por la ciudadana SHEILA MILANGELA ZANCHETTA contra del ciudadano PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000837