REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-V-2002-000007
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de éste domicilio, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No. 414 del 21 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el No. 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO, CESAR SANCHEZ, MARIA SROUR, ROSA DIAZ, YARITZA ZAMBRANO, MARLENE MORALES, KAMAR GALINDEZ, ANAMEY CASTRO, MARIA SUAREZ, ALEJANDRA LATASSA, MINELBA PAREDES, ELBERTO SARDI, ANGELICA RODRIGUEZ, ARELIS TORRES, MANOLA QUILARTE, BEATRIZ FERNANDEZ, JAIME GOMEZ y MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.246, 194.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 7.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 106.975 Y 82.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CANALERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el No. 38, Tomo 150-A, y el INSTITUTO DE CREDITO GENERAL C.A. (INCRECA), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1956, bajo el No. 13, tomo 23-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT, MILAGROS ZAPATA , MILAGROS ZAPATA y CARMEN PEREZ de SOTELDDO, y LUIS OSORIO CANALES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 45.935, 51.684, 97.331, 57.509, 78.707 y 5.581, respectivamente.
MOTIVO:.EJECUCION DE HIPOTECA
I
Visto el escrito de transacción consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA y LUIS OSORIO CANALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y el INSTITUTO DE CREDITO GENERAL C.A. (INCRECA) e INVERSIONES LA CANALERA C.A., parte demandante y demandada, respectivamente, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto lo hacen TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos que a continuación se detallan: “PRIMERO: LAS PARTES declaran, convienen, aceptan y reconocen que la sociedad Mercantil INVERSIONES LA CANALERA, C.A, recibió a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal de EL ACTOR, por concepto de un Cupo de Crédito Automático y Rotatorio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), cuyos intereses y condiciones de pago quedaron establecidas en el documento de crédito protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de Mayo de 2000, anotado bajo el No. 9, Protocolo Primero. SEGUNDO: Con ocasión al incumplimiento de la sociedad Mercantil INVERISONES LA CANALERA C.A. EL ACTOR, instauro demanda en su contra, la cual cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente. No 2021, Asunto AH17-V-2002-0000007 Nomenclatura del Tribunal. TERCERO (…) La Garante codemandada, reconocen que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CANALERA, C.A., adeuda a EL ACTOR, hasta el 15 de enero de 2012, la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.135.670.75), discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital, 2) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 835.431,25), por concepto de intereses. 3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 239,00), por concepto de erogaciones recuperables. Quedando dicho crédito garantizado con HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRISIS A FAVOR DEL ACREEDOR HASTA POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00) sobre un inmueble constituido por un Edificio de apartamentos de 6 pisos denominado FLORIDA, situado en la Urbanización La Florida, calle Pedroza, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos medidas y demas determinaciones quedaron suficientemente especificadas en el documento de crédito protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de Mayo de 2000, anotado bajo el N° 9, tomo 9, Protocolo Primero el 10 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 9, Tomo 9, Protocolo Primero. CUARTO: A los fines de cumplir con las obligaciones señaladas en la Cláusula Tercera de esta Transacción Judicial el ciudadano LUIS OSORIO CANALES, en su carácter de representante de la garante codemandada, procedió en fecha 27 de enero de 2012, mediante planilla depósito No. 69296009, al “PAGO UNICO”, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 634.412,00), monto que comprende el cien por ciento (100%) del capital, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), más el cien por ciento (100%) correspondiente a las erogaciones recuperables, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 239.,00), y el cuarenta por ciento (40%) correspondiente a los intereses originales y moratorios generados, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 334.172,50). QUINTO: LAS PARTES, en este acto celebran el presente contrato con ánimo de Transacción Judicial y en virtud del pago efectuado, queda cancelada la obligación, igualmente EL ACTOR le otorga el más amplio finiquito de ley. Mediante el presente mecanismo de auto composición procesal deciden LAS PARTES dar por terminado el juicio seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (…) asimismo LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez (…), se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION, se suspenda la medida decretada, en el proceso, oficie lo conducente al Registro Inmobiliario Respectivo, todo conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil que se expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que la homologue”.
Que mediante el presente mecanismo de auto composición procesal las partes dar por terminado el juicio en el presente asunto AH17-V-2002-0000007. Asimismo las partes solicitan a este Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación, se suspenda la medida decretada y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y se le expidan dos (2) copias certificadas de la misma y del auto que la homologue.
II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicha transacción se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (parte actora), y la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANALERA C.A., (parte) demandada), debidamente representadas por sus apoderados judiciales ya identificados en la primera parte del presente fallo, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A:, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 6 de Los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, en fecha 24 de mayo de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide. Se acuerda suspender la medida decretada sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria y oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo, participándole lo conducente, así como expedir dos (2) copias certificadas de la presente decisión que Homologa la Transacción.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la representación judicial de ambas partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-2002-000007
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