REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001015
PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, portuguesa, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.731.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARRETO CABRERA DEKASH inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.411.
PARTE DEMANDADA: ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.081.830, V-2.960.832 y V-3.236.948 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANDRES ABREU: CARLOS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.916.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE CAJIGAL y MARIA ABREU: AIDA LINA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.615.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, debidamente asistida por el abogado LUIS BARRETO CABRERA DEKASH, a través de la cual demanda a los ciudadanos ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, por NULIDAD DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución computarizada.

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que es esposa legítima del demandado Andrés Ricardo Abreu Galán desde que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 1994; que antes de contraer el matrimonio con el demandado Andrés Ricardo Abreu Galán venían manteniendo una relación estable de pareja desde mediados de 1985, siendo el caso que producto de esa relación concubinaria perfectamente legal, ya que ella era soltera y Andrés Ricardo Abreu Galán era divorciado, nació su hijo mayor que lleva por nombre Andrés Francisco en fecha 16 de diciembre de 1986; que desde ese entonces ya se trataban y convivían como esposos ante su círculo social; que el demandado José Cajigal fue testigo del acto de presentación de su mayor hijo; que luego del nacimiento de su primer hijo, el demandado Andrés Ricardo Abreu Galán, comerciante próspero por esos años comenzó a estudiar la posibilidad de adquirir un inmueble donde pudieran vivir más cómodos, por lo que adquiere y lleva a su grupo familiar, incluyendo los otros co-demandados a vivir en el siguiente inmueble: Terreno y la casa quinta construida sobre el mismo con sus anexos, distinguida con el No. 98, e identificada con el nombre de Fatima, situada en la Urbanización El Placer, en el lugar denominado los Guayabitos con frente a la Calle Norte 7, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04 de marzo de 1988, bajo el No. 26, Tomo 30, Protocolo Primero; que en fecha 29 de octubre de 1992, nace la segunda hija de ambos, quien lleva por nombre Andrea Chuna; que su relación con la familia del demandado eran problemáticas; que estaba en conocimiento que su esposo y ella eran propietarios de la casa de El Placer, antes descrita, y de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, en el sitio conocido como Playa Colorada, jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 30 de marzo de 1987, bajo el No. 123 de su serie, folios 287 Vto., al 290 del Protocolo Primero, Tomo 1; que para finales del año 1999 la crisis económica se acentuó en su esposo lo cual originó que éste acudiera a personas conocidas, como el doctor Luis Montell, quien siempre los auxilió económicamente; que en noviembre de 2010, fue notificada de un medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la casa de El Placer, en virtud a un juicio seguido por el hoy demandado José Benito Cajigal ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual su esposo le hizo saber que había suscrito documentos a sus espaldas a favor de los co-demandados José Benito Cajigal Ramón y María Isabel Abreu De Cajigal, y que había aceptado una letra de cambio a empresa Adqui-Valores Capital, C.A., quien le aportó dinero en momentos difíciles; que sin su consentimiento, su esposo-demandado Andrés Abreu, le cedió a los otros co-demandados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los inmuebles ubicados en El Placer y el Playa Colorada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 82, Tomo 112; que mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 17 de junio de 2002, bajo el No. 5, folios 23 al 27, Protocolo Primero, Tom o 13, su esposo Andrés Abreu junto con ella le traspasaron la casa de Playa Colorada al demandado José Cajigal; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 59, Tomo 6, su esposo Andrés Abreu, había dado en venta a su hermana, la co-demandada María Abreu el cincuenta por ciento (50%) de la casa ubicada en El Placer, sin su consentimiento; que por cuanto las ventas y cesión efectuadas por el co-demandado Andrés Abreu, a favor de los co-demandados José Benito Cajigal Ramón y María Isabel Abreu De Cajigal, no fueron consentidas por ella, según su dicho, son nulas, y en tal virtud acudió ante el órgano de justicia a los fines de lograr una declaratoria judicial para evidenciar la existencia del vinculo conyugal que existió entre ella y el demandado Andrés Abreu desde el año 1.985, y la nulidad absoluta de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1.993, bajo el No. 82, Tomo 112 y ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el No. 59, Tomo 6.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, practicándose la citación de la parte demandada el 04 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el co-demandado Andrés Ricardo Abreu Galán, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos, como en el derecho invocado, y en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de los co-demandados José Benito Cajigal Ramón y María Isabel Abreu De Cajigal, procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo igualmente la demanda tanto en los hechos como el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes; alegaron la falta de cualidad de la parte actora por cuanto en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 82, Tomo 112, el co-demandado Andrés Abreu no cedió a José Cajigal, el cincuenta por ciento de la casa de El Placer, sino que reconoció los derechos que ambos tenían, según su dicho, sobre el mencionado inmueble, dando así cumplimiento con lo convenido entre ambos al momento de la iniciación de la empresa Artesanía Baruta S.R.L; adujeron que en dicho documento no hubo una cesión sino un reconocimiento por parte del co-demandado Abres Abreu a favor del co-demandado José Cajigal; que resulta absurdo el alegato de la demandante referido a la venta que hiciera el co-demandado Andrés Abreu a favor de la co-demandada María Abreu, toda vez que, según su dicho, lo que hubo fue una cesión de derechos, la cual aún no ha sido protocolizada debido a muchas y variadas medidas de prohibición de enajenar y gravar que cursan contra el co-demandado Andrés Abreu; que el dinero utilizado para adquirir el inmueble ubicado en El Placer, era proveniente de la empresa creada por el co-demandado José Cajigal; que de los documentos cuya nulidad se demanda, no se evidencia que se haya realizado lesión a la comunidad comunitaria de la demandante y del co-demandado Andrés Abreu; que la demandante debió demandar mediante un litisconsorcio activo integrado con su esposo, y que la demandante no puede alegar desconocimiento de la existencia de los negocios cuya nulidad se pretende, en virtud, que según su dicho la misma se encontraba al tanto de todas las negociaciones.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

II
PUNTO PREVIO

La parte co-demandada, en la oportunidad procesal pertinente, alegó la falta de cualidad de la actora para ejercer la acción por cuanto, según sus dichos, en los documentos cuya nulidad se demanda, no hubo una cesión, sino un reconocimiento por parte del co-demandado Abres Abreu a favor del co-demandado José Cajigal, sobre el inmueble ubicado en El Placer, identificado en autos.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento de mérito.

Al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 expresa:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”

Así mismo, y siguiendo la línea del autor patrio Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

En este sentido, luego de analizado el fundamento utilizado por los demandados para la interposición de la defensa de merito referida a la falta de cualidad, tomando en cuenta que sus dichos están referidos sólo al tipo de negocio jurídico contenido en los documentos cuya nulidad se demanda, lo cual evidentemente no guarda relación alguna con la condición de la cualidad de la demandante, entendiéndose por ésta como el derecho o potestad para el ejercicio de determinada acción; resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar la improcedencia en derecho de dicha defensa y ASÍ SE DECIDE.


III
SEGUNDO PUNTO PREVIO

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento observa este administrador de justicia del petitorio del escrito libelar que encabeza el expediente que la demandante transcribe lo siguiente:

“…En consecuencia, de lo narrado y debidamente respaldado por la documentación que se anexa, vengo a demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos (…) para que convengan o en su defecto este Tribunal declare lo siguiente: 1) Que entre el señor ANDRÉS RICARDO ABREU GALÁN y mi persona existe desde el año 1985 una relación concubinaria estable que culminó con nuestro matrimonio el 6 de octubre de 1994. 2) Que es nula absolutamente la cesión efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU al señor JOSE BENITO CAJIGAL (…) 3) Que es nula absolutamente la venta efectuada por el señor ANDRES RICARDO ABREU GALAN a la señora MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL…”

Ahora bien, este Tribunal, antes de entrar a realizar algún pronunciamiento de fondo, considera menester observar que en el presente juicio se acumulan diversas pretensiones de índole mero declarativas, ya que por un lado se demanda que se reconozca una posesión de estado y por otro lado se demanda la nulidad de una cesión y una venta.

La acción que se ejerció, a criterio de este Tribunal, fue erróneamente acumulada ya que ha debido primera y separadamente establecerse la relación concubinaria, y una vez firme ésta proceder a las nulidades intentadas, ya que constituye un requisito sine qua non la demostración de la existencia del concubinato a través de un juicio declarativo anterior al de nulidad.

En ese sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 17 de Diciembre del 2001 dejó sentado lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho lo anterior y visto el carácter vinculante de la decisión anterior parcialmente transcrita, considera pertinente este Tribunal realizar una aplicación analógica de la misma para los procesos en que se demanden acciones mero declarativas de concubinato acumuladamente con pretensiones que se deriven o posean alguna dependencia con las primeras, de lo que la presente demanda deba ser desechada y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Sentado el anterior criterio, en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace suyo el mismo, y en consecuencia se considera inoficioso realizar alguna valoración probatoria, así como cualquier pronunciamiento de fondo y ASI SE ESTABLECE.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara MARIA BEATRIZ JARDIM DA CAMARA, contra ANDRES RICARDO ABREU GALAN, JOSE BENITO CAJIGAL RAMON y MARIA ISABEL ABREU DE CAJIGAL, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001015