REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-F-2004-000007
DEMANDANTE: JEANNETTE DE LA CARIDAD BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.110.163.
APODERADOS
DEMANDANTE: Francisco Antonio Ramírez y Jenny Teresa Figueredo Angulo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 59.342 y 45.080 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN LEONARDO SILVA YEVENES, de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el pasaporte Nº 12.430.546-2.
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, por la ciudadana Jeannette De la Caridad Briceño García, quien asistida por el Abogado Francisco Antonio Ramírez, demanda al ciudadano Juan Leonardo Silva Yevenes, por Divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.004, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el abogado Francisco Antonio Ramírez, solicitó que la citación del demandado se practique conforme a lo dispuesto a lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado se encuentra en el país de chile, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, librándose oficio Nº 04-0942 dirigido a Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines que informe a este tribunal sobre el movimiento migratorio del ciudadano Juan Leonardo Silva Yevenes.
En fecha 31 de enero de 2005 se recibieron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano Juan Leonardo Silva Yevenes no posee movimiento migratorios.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005 suscrita por el abogado Francisco Antonio Ramírez, mediante la cual vistas las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, solicita se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado y librado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado en autos.
En fecha 11 de abril de 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado Francisco Antonio Ramírez consignó el cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 24 de Mayo de 2005 este tribunal dicto decisión, mediante el cual se revocó por contrario imperio todas las actuaciones posteriores con fecha al 28/02/2005, y se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación, a cuyo efecto se libró el respectivo cartel.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que dio impulso procesal al litigio que nos ocupa fue el día 24 de Mayo de 2005, fecha en la cuál, este tribunal repuso la causa al estado de nueva citación por carteles, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, evidenciándose que ha trascurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio Contencioso que sigue la ciudadana Jeannette De la Caridad Briceño García, contra Juan Leonardo Silva Yevenes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
|