REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000051
DEMANDANTE: La Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1985, bajo el Nº 57, tomo 39-A Sgdo., con posterior reforma el 7 de octubre de 1.987, registrada bajo el Nº 41, tomo 5-A Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Saletta Palumbo, Adriana Ruiz, y Amelia Duran Santos abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 71.215, 76.854 y 110.292 respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO JESÚS ROJAS MORENO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.530.000.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2007, por la abogada Amelia Duran Santos, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.292, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, desistió de la presente acción, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes de lograr la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la ciudadana Amelia Duran Santos, ut supra identificada, actuó legalmente como apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, conforme al poder que riela al folio ochenta y ocho de este expediente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana Amelia Duran Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/GC
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