REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000075
DEMANDANTE: RAFAEL MIRABAL BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 350.084.
APODERADO
DEMANDANTE: Norah Trujillo Reina y Víctor Córdoba Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.106 y 9.693, respectivamente.
DEMANDADA: GRACIELA PAREDES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.797.198.
APODERADO
DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Tacha De Documento.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2006, presentado por el ciudadano Rafael Mirabal Borges, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Norah Trujillo Reina y Víctor Córdoba Salazar, contra la ciudadana Graciela Paredes Bello, por Tacha de Documento.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, la parte actora consigno mediante diligencia documento para que sean anexados a la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal Admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2007, la representación judicial de la parte actora Norah Trujillo, antes identificada, reformo parcialmente la demanda. En fecha 31 de Enero de 2007, visto el escrito de Reforma, este Tribunal Admitió la misma.
En fecha 01 de Febrero de 2007, el abogado asistente de la parte actora, consigno los emolumentos a fin de gestionar la citación.
En fecha 15 de Febrero de 2007, este Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Dimar Rivero, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, y expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal librar cartel de citación. Así en fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal acordó con lo solicitado y en consecuencia ordenó librar Cartel de Citación.
En fecha 09 de Mayo de 2007, la representación de la parte actora consigno Carteles de citación publicados en el periódico.
En fecha 04 de Junio de 2007, la representación de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Judicial. Seguidamente, en fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal Negó el pedimento de la parte actora en diligencia de fecha 04/06/2007, en vista de que no se ha cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2007, la representación de la parte actora solicitó Oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que sirva suministrar la dirección actual de la demandada; pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2005.
En fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal da por recibida la comunicación de fecha DGIE-4037-2007, proveniente del Dirección Información al Electoral.
En fechas 10 de Octubre de 2007, 07 de Enero de 2008 y 16 de Enero de 2008, la representación de la parte actora consigno dirección de la parte demandada, a los fines de Fijar el Cartel de Citación.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2008, la representación de la parte actora consigno dirección de la parte demandada a los fines de Fijar el Cartel de Citación; evidenciándose que desde esa fecha hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos ut supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Tacha de Documento siguió el ciudadano RAFAEL MIRABAL BORGES en contra de la ciudadana GRACIELA PAREDES BELLO.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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