REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2001-000057

DEMANDANTE: ESTUDIOS DEDALES C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el Nº 81, Tomo 52-A Pro.

APODERADO: Alejandro Osorio Graterol, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.023.

DEMANDADO: GIOMAR SÁNCHEZ CABELLO y GLORIA GIL PARIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.777.941 y V-1.267.746.

APODERADOS: No consta en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Septiembre de 2001, por el ciudadano José Oscar Ardilla Rodríguez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.084, quien actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estudios Dedales C.A., demanda a las ciudadanas Giomar Sánchez Cabello y Gloria Gil Paris, por Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano José Oscar Ardilla Rodríguez, la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a las partes demandadas.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano José Oscar Ardilla Rodríguez, la cual consigno Reforma de la Demanda.

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), este Juzgado dicto auto mediante el cual se admite la Reforma.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Janethe Vezga Carvajal dejo constancia que se libraron compulsa a la parte demanda y se expidieron copias certificadas.

En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil dos (2002), se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Luís Antonio Ojeda Guzmán se avoco formalmente a la presente causa, de igual manera comparece el ciudadano Gustavo Lizarraga en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan boleta de citación sin firma.

En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil dos (2002), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano José Oscar Ardilla Rodríguez, la cual solicita la intimación por cartel de las partes demandadas.

En fecha Uno (01) de febrero de Dos Mil dos (2002), este Juzgado dicto auto acordando la Intimación por cartel de las partes demandadas.

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), este Juzgado dicto auto acordando la certificación de las copias solicitadas.

En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano José Oscar Ardilla Rodríguez, la cual consigna los ejemplares de los carteles de intimación de las partes demandadas.

En fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Tres (2003), se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima Novena Nacional Con Competencia Plena, solicitando a este Juzgado el estado en que se encontraba la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, la cual Renuncia al poder que le fue conferido la Sociedad Mercantil Estudios Dedalus C.A.

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia del Ciudadano Abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, la cual consigno Escrito Dos (02) folios útiles de Estimación e Intimación de Honorarios.

En fecha Cinco (05) de Dos Mil cuatro (2004), este Juzgado dicto auto la cual ordeno el desglose del citado escrito de estimación e intimación de Honorarios y la apertura del Cuaderno respectivo.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que en feche Once (11) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), el abogado José Oscar Ardilla Rodríguez, consignó los ejemplares del cartel de intimación publicado en la prensa, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose el transcurso de más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, sigue la Sociedad Mercantil Estudios Dedales C.A., contra las ciudadanas Giomar Sánchez Cabello y Gloria Gil Paris, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/WR