REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2005-000068
DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A., Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio quedo inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 19 de Septiembre de 1997 bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 676-a Qto.
APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ Y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 85.216, respectivamente.
DEMANDADO: MARILIN CAROLINA PIÑANGO ABREU Y MASSIEL CAROLINA PIÑANGO ABREU, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-10.630.427 y V-11.990.690.
APODERADO
JUDICIAL
DEMANDADAS: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ Y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.531 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por Cobro de Bolívares por Intimación.
Seguidamente en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), comparece el abogado OSANNA NAFFAH CASCELLA, (anteriormente identificado) y consigno documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadanas Marilin Carolina Piñango Abreu y Massiel Carolina Piñango Abreu (anteriormente identificadas) conforme a los trámites establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas boletas de intimación.
Seguidamente, la secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 13 de Mayo de 2005, se libraron boletas de intimación, copias certificadas, despacho de comisión y oficio.
En fecha 02 de Junio de 2005, el alguacil titular de este tribunal ciudadano Dimar Rivero, deja constancia de que el día 31/05/2005 y 01/06/2005, se traslado a los fines de intimar a la demandada ciudadana Massiel Piñango, y le fue imposible ubicar, razón por la cual consigna la boleta de intimación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2005, el alguacil de este despacho dejo constancia que los días 31/05/05 y 01/06/05, se traslado a los fines intimar a la demandada Massiel Piñango, siendo imposible localizarla, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Cobro de Bolívares, intentará la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, contra las ciudadanas Marilin Carolina Piñango Abreu y Massiel Carolina Piñango Abreu, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Diez (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar.-
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