REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2002-000018

DEMANDANTE: PROMOTORA 204, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nro.54, Tommo 6-A-Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA Y EDUARDO SATURNO MARTORANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.895 y 67.966.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES ULTIMA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril del 2000, bajo el Nro. 1, Tomo 407-A-Qto., representada por su Presidente Carlos Sultan Cohen, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro V-5.533.389
APODERADO
DEMANDADO: No consta en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Se inicia el presente procedimiento mediante auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 34 del Codigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2003, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoco al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se dejo constancia por secretaria que se libro compulsa.
En fecha 18 de Julio de 2003, el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno resultas de citación con resultado negativo.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por la Abg. Mary Jean Paredes solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, se acordó citación por carteles de Conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que dio impulso procesal al litigio que nos ocupa fue 04 de Diciembre de 2003, en la cual se acordó citación por carteles de Conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ha más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato que sigue PROMOTORA 204, C.A., contra REPRESENTACIONS ULTIMA, C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Irene