REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-X-2012-000056

Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) sigue la sociedad mercantil E.O.S. Digital, C.A. en contra de la sociedad mercantil Pablo Electronica, C.A., según asunto principal No. AP11-M-2012-000266 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Juzgado atendiendo la solicitud de medida Preventiva de Embargo, expuesta por la parte demandante en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar que la parte actora fundamenta su acción de Cobro de Bolívares, en que es tenedora de sendos cheques no cobrados, Nos. 34545534 y 17545535, pagaderos a favor de la empresa aquí demandante, por un monto total de seiscientos noventa y ocho cuatrocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 698.430,00), y librados por el ciudadano José de Paulo Rodríguez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Pablo Electrónica, C.A., los cuales han sido rechazados para su pago en reiteradas oportunidades.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, según lo asentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva… .
Es el caso, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha encontrado el Tribunal el cumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para conceder lo peticionado por la parte actora en este juicio, es decir, el Fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), concluyendo finalmente que; la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Embargo debe considerarse improcedente.
En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Despacho Judicial negar, como en efecto FORMALMENTE NIEGA de conformidad con la facultad discrecional concedida a los Jueces, la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora en este juicio, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal primero del artículo 588 ejúsdem. Así se declara.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG.-