REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2001-000018

DEMANDANTE: OCEAN COMMERCIAL BANK, INC., Compañía constituida en fecha 08 de abril de 1.994, bajo el No. 9452, conforme a la Ley de Compañías de Barbados, con sede principal en The Ernst & Young Building, Bush Hill, Bay Street, Bridgetown, Barbados, autorizada para llevar a cabo negocios de Banco de Ultramar de acuerdo con la sección 4 (1) (a) y (b) y la sección 4(2) de la Ley de Banca de Ultramar, 1979-26 y las enmiendas de la misma.

DEMANDADA: COSTA JOSÉ CONSTANTIN KAYROUS, venezolano, domiciliado en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V-9.285.709.

APODERADOS: Por la parte actora, HARRY KIRMAYER S., abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado Nº 3.406. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

- I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), por el abogado Harry Kimayer S., antes identificado, actuando en representación OCEAN COMERCIAL BANK, INC., en contra del ciudadano COSTA JOSÉ CONSTANTIN KAYROUS, por Cobro De Bolívares.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) se dicto auto de admisión de la presente demanda acordándose la citación del ciudadano COSTA JOSÉ CONSTANTIN KAYROUS, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, mas ocho (08) días que se le concedieron como termino de distancia, una vez constara en auto la practica de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mi uno (2001) este juzgado deja constancia que se libraron oficio, compulsa y comisión, acordado por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre 2001.

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se agregaron a los autos las resultas de la citación, emanadas del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Previa la solicitud de la parte interesada, este Tribunal, por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informara del ultimo domicilio del demandado, librándose al efecto oficio Nº 04-2958.

En fecha 12 de abril de 2005, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral.

En fecha 07 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó la comisión librada en autos en virtud de que el Juzgado del Municipio Tucupita lo devolvió por que no existía distribuidor.

-II-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día fecha 07 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó la comisión librada en autos en virtud de que el Juzgado del Municipio Tucupita lo devolvió por que no existía distribuidor, no constando a los autos que hasta la presente fecha se haya realizado ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente que, los hechos ut supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

-III-
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro De Bolívares intentó la compañía OCEAN COMERCIAL BANK, INC, en contra del ciudadano COSTA JOSÉ CONSTANTIN KAYROUS, ambas partes ya identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut