REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000068
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil PRENSATUR, PRENSA TURÍSTICA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/12/85, bajo el Nº 30, tomo 64-A Pro, con posterior reforma de estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción el día 22/12/88, bajo el Nº 12, tomo 108-A Sdo.
DEMANDADA: El ciudadano HUGO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.953.211.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Oscar Angulo Calzadilla, inscrito en el inpreabogado Nº 61.648. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil seis (2006), por el abogado Oscar Angulo Calzadilla, antes identificado, actuando en representación Sociedad Mercantil Prensatur, Prensa Turística S.R.L, en contra del ciudadano Hugo Marín por Cumplimiento de Contrato.
En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007) se dicto auto de admisión de la presente demanda acordando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, entre las horas comprendidas para despachar, para que diera formalmente contestación a la presente demanda.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007) este tribunal admite la reforma de la demanda realizada por la parte actora.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora consigna emolumento a los fines de la citación del demandado.
- II -
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumento a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, no constando que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Perecida la Instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano sociedad mercantil Prensatur Prensa Turística S.R.L, en contra del ciudadano Hugo Marín, partes ya identificadas en esta sentencia, , todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
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