REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-M-2006-000033
DEMANDANTES: Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo Pereiro Negro y Adriana Pereiro Negro, de nacionalidad española la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-667.050, 5.223.864 y 11.741.454, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Héctor Marcano Tepedino, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.
DEMANDADO: María Teresa Pereiro Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.882.687 y E- 580.559, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADO: Dr. Gabriel José Sabino Sierra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.803.
MOTIVO: Rendición de cuentas.
- I -
- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección General de la Magistratura (DEM), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Alegó la representación judicial de los actores, en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus mandantes son herederos legítimos del ciudadano José Pereiro Vásquez, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.740.553, carácter que se evidencia de la declaración sucesoral introducida por ante el departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, expediente Nº 042769, que la Sra. Rosaura Negro de Pereiro, era la cónyuge del decujus y que todos actuaban en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio “Materiales Pereiro, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de 2.000, bajo el Nº 37, Tomo 72-A, Sgdo., y en dicho carácter comparecen a oponer formal demanda de rendición de cuentas y cobro de Bolívares (daños y perjuicios) en los siguientes términos:
Que incoan la demanda en contra de la ciudadana María Teresa Pereiro Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, tanto en su calidad de socios como en forma personal.
Que las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Que se rindieran las cuentas pertinentes al ejercicio económico de la sociedad mercantil “Materiales Pereiro, C.A.”, correspondiente a los años 2.004, 2.005 y corte del año 2.006 a la fecha de la admisión de la demanda, en particular a la distribución de dividendos por utilidades líquidas y recaudadas y sus accesorios y frutos generados mientras subsista el impago o la ilegítima retención, cuentas estas con fundamento en los documentos demostrativos de la cualidad de los sujetos pasivos con respecto a la obligación de rendirlas, como a la realidad de la situación económica y financiera de la empresa, para lo cual se intimará a las citadas personas de conformidad con los Artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 213, ordinal 6º, 266, 268, 304 en su último aparte y 370 del Código de Comercio.
Que naturalmente que en buena hermenéutica y exégesis jurídica, cabe a la inversa, esto es, la situación mediante la cual por falsearse la realidad económica de la empresa, se oculten dividendos y utilidades o se expresen inferiores a su verdadera entidad pecuniaria, de manera que se prive al acreedor legítimo de su legítimo cobro o sean retenidos en contra de la voluntad del beneficiario o sin su autorización, o finalmente se le dé un uso distinto al legal o contractualmente establecido o al que provenga de las circunstancias. Que en tales hipótesis, cabe delatar la presunta comisión en grado, de una conducta criminal, conforme a los Artículos 80 y 464 del Código Penal, ello sin desmedro del presupuesto establecido en el Artículo 468 ejusdem.
Que de conformidad con el Artículo 1.662 del Código Civil, si en el contrato de la sociedad no se determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.
Que sus mandantes detentan el derecho a exigir de los administradores y demás socios de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.” la respectiva rendición de cuentas, concerniente a los períodos económicos ya escindidos e indicados, para así determinar a ciencia cierta el montante final de los dividendos no repartidos o que no han sido cancelados a sus mandantes y que se han visto ilícitamente retenidos por los demandados, ello sin menoscabo de las estimaciones aproximadas vaciadas en la demanda y a reserva de su fijación precisa mediante experticia complementaria del fallo.
Que fundado en el derecho que asiste a sus mandantes de participar en la distribución de los dividendos líquidos y recaudados e impagados, el titulo de la pretensión dineraria y subsidiaria que impone el Artículo 1.167 del Código Civil, reclaman judicialmente el cobro de la suma que por concepto de dividendos insolutos y de intereses de mora generados debidamente indexados, lo cual constituye parte intrínseca y consecuencial del interés jurídico que los mueve.
Invocó el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Que acatando a lo exigido en el Artículo 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 1.119 del Código de Comercio, expuso lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.004, falleció en esta ciudad de Caracas, el ciudadano José Pereiro Vásquez, según consta de acta de defunción que anexaron.
Que dicho ciudadano, a su muerte, dejó instaurados como herederos, a su cónyuge Rosaura Negro de Pereiro y a sus hijos Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro, lo cual consta de copia simple de la declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.005, la cual producen en copia de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Materiales Pereiro, C.A.”.
Que el ciudadano José Pereiro Vásquez, suscribió y pagó en vida, para sí y para su comunidad conyugal, la cantidad de cien (100) acciones, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00) en la firma mercantil “Materiales Pereiro, C.A.”, tal y como se evidencia de la cláusula quinta del documento constitutivo-estatutos.
Que la ciudadana Adriana Pereira Negro, hija del fallecido, suscribió y pagó cuatrocientas cincuenta (450) acciones, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), y Manuel Ricardo Pereiro Negro, también hijo del causante, suscribió y pagó cuatrocientas cincuenta (450) acciones, por un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00), todo ello para el momento de la constitución de la citada empresa.
Que de lo anterior se colige, que al morir el ciudadano José Pereiro Vásquez, sus sucesores, hoy accionantes heredaron las acciones que este último poseía en la empresa, por lo cual la ciudadana Rosaura Negro Pereiro adquiere para sí cincuenta (50) acciones con motivo de la partición de la comunidad conyugal y adicionalmente le corresponden diecisiete (17) acciones, por ser su coheredera; Manuel Ricardo Pereira, adquiere diecisiete (17) acciones por ser coheredero y Adriana Pereiro Negro, adquiere dieciséis (16) acciones, todo ello en virtud de la indivisibilidad de las acciones como tal.
Que se concluye que la carga accionaria de la firma mercantil “Materiales Pereiro, C.A.” quedó establecida de la siguiente manera: Rosaura Negro de Pereiro, sesenta y siete (67) acciones, Manuel Pereiro Negro, cuatrocientas sesenta y siete (67) acciones y Adriana Pereiro Negro, cuatrocientas sesenta y seis (466) acciones.
Quedando demostrada así la cualidad para demandar de sus mandantes, es por lo que dichos ciudadanos adquieren la propiedad de las acciones representativas del cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado, lo que de ipso iure, descarta cualquier deuda de sus mandantes por el concepto en cuestión. Que en el acta constitutiva de la empresa, el cual es un documento público de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, reforzado por el Artículo 1.924 ejusdem, en concordancia con los Artículos 124, 217 y 221 ejusdem y que es la fuente primordial de nacimiento u origen del título valor del crédito que aprovecha a sus mandantes, acciones íntegramente pagadas y de lo cual da fe tal documento público; del hecho irrefutable y constatable de no existir sentencia ni interlocutoria ni definitiva firme, que hubiere declarado con lugar la impugnación de dicho documento constitutivo, por los motivos consagrados en los seis (06) ordinales del Artículo 1.380 del Código Civil; la improcedibilidad e improcedencia de la impugnación del asiento de registro público del acta constitutiva-estatutos sobre cuyos cimientos descansa el derecho de propiedad de sus representados. Que está probado con dicha acta constitutiva así como con los diversos documentos que se anexaron al libelo, en toda forma de derecho, que sus poderdantes son los dueños de las acciones antes referidas en la empresa “Materiales Pereiro, C.A.” y probado el acto a través del cual ingresaron esas acciones al patrimonio de sus representados, es por lo que los mismos tienen cualidad para intentar la presente acción.
Que es con base al acta constitutiva, acta de defunción de José Pereiro Vásquez, acta de matrimonio de dicho ciudadano con Rosa Negro de Pereiro, actas de nacimiento de Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro, así como de la declaración sucesoral, es que se demuestra la cualidad de los actores, dando cumplimiento al Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a los derechos que le han sido conculcados a sus mandantes, basta decir, que a la muerte del ciudadano José Pereiro Vásquez, sus representados no han sido informados del estado de ganancias y pérdidas de la empresa, ni mucho menos de los dividendos que les corresponden por ser legítimos accionistas y que en consecuencia no les han cancelado los dividendos, máxime cuando no se les ha permitido el acceso a la citada compañía y haber tomado en sus manos los demandados el control de la misma, no dando explicación alguna de su conducta omisiva, manejando la empresa a su antojo y que tampoco han presentado cuentas de su gestión a sus representados, quienes en su carácter de accionistas, antes demostrado, tienen derecho de conocer el estado financiero de la empresa, inclusive a conocer y regular el control y manejo de la misma, ya que el ciudadano José Pereiro, era el presidente de la empresa y conjuntamente con la ciudadana María Teresa Pereiro Calvo, en su condición de Vice-Presidente, dirigían y administraban la empresa.
Que el dividendo es un fruto civil con eficacia declarativa de la asamblea para considerarse líquido y recaudado, como crédito y efectivo. Que en el expediente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no consta ninguna inscripción o asiento de acta de asamblea que hubiere dispuesto la repartición de dividendos a favor de los socios, siendo eso una de las obligaciones de los socios que manejan la compañía, el rendir las cuentas, la situación financiera, la disponibilidad de recursos y ganancias, al final de cada ejercicio y especialmente la demostración documental auténtica y fidedigna de las estimaciones y montantes o proyecciones numéricas que se plasman en los folios de los balances y del estado de ganancias y pérdidas.
Que los derechos conculcados por los demandados en perjuicio de sus representados son: el derecho a conocer de la verdadera situación financiera de la empresa; el derecho a exigir el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias para la aprobación de los balances y el estado de ganancias y pérdidas; el derecho a que se cumplan las formalidades inherentes al registro de los actos que la Ley Mercantil ordena participar e inscribir por ante la oficina de registro de comercio (derecho a la actualización de los asientos registrales o que el expediente esté al día), y el derecho a participar en la distribución de los beneficios.
Que la lesión patrimonial y jurídica de los derechos de sus mandantes tiene como punto de partida, la cadena de omisiones dolosas o injuriosas-culposas en que han incurrido los demandados.
Que sus representados no han renunciado ni expresa o tácitamente al goce y ejercicio de sus derechos derivados de la ostentada calidad de socios o titulares de las acciones mercantiles de las cuales son dueños. Que la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, está constreñida a sujetarse a las reglas legales y convencionales que regulan su funcionamiento, y que cuando la justicia entra en su intimidad, indagando e inspeccionando su conformidad jurídica y localiza algún hecho irregular en perjuicio del patrimonio del socio quejoso, entonces sobrevendrá la respectiva responsabilidad civil, reparatoria o penal, o quizás ambas. Que por ahora, sus mandantes se concentraban en la presente reclamación, reservándose el ejercicio de las acciones penales si hubiere lugar a ello.
Que no es jurídicamente aceptable que sus representados no hayan participado en la distribución o reparto de ganancias o dividendos de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, desde de la muerte de José Pereiro Vásquez, es decir, desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, inclusive y hasta la fecha, y que es más, no han ejercido y no se les ha permitido a sus representados y se les ha impedido el ejercer íntegra y absolutamente el derecho a saber de la situación financiera de la empresa y que a pesar de ello, los mismos tienen conocimiento que es una empresa solvente, que no atraviesa crisis de ninguna índole, que no está en suspensión de pagos, atraso ni quiebra, y que como se probaría en la oportunidad procesal respectiva, se acreditaría que más bien es una empresa productiva y que no arroja pérdidas. Que además sus mandantes han tenido el atrevimiento de solicitar que se les explique de la situación de la empresa y han sido ignorados.
Que no existe decisión alguna de asamblea de accionistas que haya acordado no repartir dividendos de las utilidades líquidas y recaudadas o capitalizarlos.
Que como acción subsidiaria a la del cumplimiento del contrato social, ejerció la acción de indemnización por daños y perjuicios contractuales como derecho accesorio de sus mandantes, concurrente con la solicitud de satisfacer la acreencia formal y con la solicitud de pedimento o reclamación de la repartición de los dividendos societarios a los cuales tienen derechos sus mandantes en virtud de su titulo de crédito, sus acciones. Invocaron sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha once (11) de Marzo de 1.999.
Que siguiendo las exigencias jurisprudenciales para que pueda prosperar una reclamación relativa a responsabilidad civil contractual y siendo que el primer requisito consiste en el incumplimiento culposo de la obligación derivada de un contrato, según la sentencia invocada, estaban excusados de tal demostración y los exoneraba de la carga respectiva. En cuanto a los otros dos (02) requisitos, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y del daño, han de ser probados durante el curso del juicio, advirtiendo que dichos daños y perjuicios se veían concretados en la privación de la utilidad que hubiese podido obtenerse de la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), estimación esta por concepto de utilidades y dividendos insolutos o impagados, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha del fallecimiento de José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda, refiriéndose a un derecho proveniente de cálculos conservadores, incluyendo los accesorios de las utilidades o dividendos, para lo cual solicitaron experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el uso promedio o rendimiento aproximado, bancario, bursátil o de revalorización pecuniaria de la suma antes referida.
Que como quiera que los ciudadanos María Teresa Pereiro Calvo, en su carácter de Vice-presidente de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, así como en su calidad de socia de la referida empresa y a ella personalmente, y el ciudadano Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, en su carácter de socio así como personalmente, no han presentado la cuentas de su gestión en la referida empresa, ni consignado las ganancias o dividendos ante el Registro Mercantil correspondiente, es por lo que en nombre de sus mandantes, en su carácter de socios de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, es por lo que procede a demandarlos para que convengan o a ello fueren condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
En que rindan cuentas de la administración de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, en el período correspondiente entre el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha de la defunción del ciudadano José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En que paguen la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de utilidades y dividendos insolutos o impagados, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha de la defunción del ciudadano José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Al pago de los daños y perjuicios materiales por la privación de la utilidad de las sumas debidas y no canceladas oportunamente, por lo que de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron una experticia complementaria del fallo.
Solicitaron la indexación de las cantidades debidas y demandadas.
El pago de las costas y costos procesales.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00).
Asimismo, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588, numeral 3º, ejusdem, solicitaron que fuera decretada medida preventiva de embargo sobre el conjunto accionario que los demandados tienen en la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 500 del mismo código, se decretara medida preventiva innominada en el sentido de prohibir a los socios demandados la enajenación o gravamen de su conjunto accionario en la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”.
Señalaron la dirección para la práctica de las citaciones de los demandados, así como el domicilio procesal de sus representados
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las intimaciones ordenadas, para que rindan las cuentas en los períodos señalados en el libelo.
Previa consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, fueron libradas las compulsas en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, tal y como dejó constancia la secretaría de este Tribunal en esa fecha.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación personal de los demandados, consignando a tal efecto las boletas de citaciones firmadas por ellos en fecha trece (13) de Diciembre de 2.006.
En treinta y uno (31) de Enero de 2.007, los demandados confirieron poder apud acta al abogado que hoy los representa y consignaron escrito de oposición a la rendición de cuentas solicitada, oponiendo asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2.007, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta y solicitó que tanto la oposición alegada como la cuestión previa fuera declarada sin lugar.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, ordenando presentar las cuentas. En cuanto a la cuestión previa, la misma no fue objeto de análisis por haber sido opuesta en forma extemporánea.
Por cuanto la decisión anterior fue publicada fuera del lapso legal, fue ordenada la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora en fecha treinta (30) de Marzo de 2.008 y solicitando la notificación de los demandados de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de Abril de 2.010, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la notificación de los demandados de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, librando las respectivas boletas.
Previa consignación de los emolumentos requeridos para su traslado para la práctica de las notificaciones, el Alguacil dejó constancia en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.010, de haber practicado la notificación de María Teresa Pereiro, razón por la cual la parte actora, solicitó que fuera ordenada la notificación del otro co-demandado mediante carteles de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, librando el cartel de notificación, cuya publicación en el diario indicado por este Tribunal, fue consignada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre de 2.010, dejando constancia de haberse cumplido todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, el apoderado actor solicitó que se procediera a dictar la sentencia definitiva, por cuanto de autos se evidencia que los demandados no rindieron sus cuentas habiendo quedado definitivamente firme la decisión interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008.
Rielan a los autos diversas diligencias estampadas por el representante judicial de los actores, solicitando que fuera dictada la sentencia definitiva.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que los demandados, en su carácter de socios de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.” y en forma personal, rindan las cuentas de la citada empresa, desde en el período correspondiente entre el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha de la defunción del ciudadano José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda; asimismo en que pagaran la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), por concepto de utilidades y dividendos insolutos o impagados, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha de la defunción del ciudadano José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de los daños y perjuicios materiales por la privación de la utilidad de las sumas debidas y no canceladas oportunamente, por lo que de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron una experticia complementaria del fallo, solicitando también la indexación de las cantidades debidas y demandadas así como el pago de las costas y costos procesales.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es prudente analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Mayo de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 37 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de los actores ostenta el Dr. Héctor Marcano Tepedino. Así se decide.
2. Copia simple de declaración Sucesoral introducida por ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, expediente signado con el Nº 042769 de la nomenclatura interna de dicho organismo. Dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con dichas copias, que los ciudadanos Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro, son los legítimos y universales herederos del ciudadano José Pereiro Vásquez. Así se decide.
3. Copia simple del documento constitutivo de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de 2.000, bajo el Nº 37, Tomo 72-A, Sgdo., expediente Nº 6177732. Dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, las mismas se tienen como fidedignas, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas, entre otras cosas, que el hoy difunto José Pereiro Vásquez, era accionista y Presidente de la citada empresa, habiendo suscrito y pagado en su totalidad, la cantidad de cien (100) acciones, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), y que los ciudadanos Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro, eran también accionistas de dicha empresa, habiendo suscrito cada uno de ellos, y pagado en su totalidad, la cantidad de cuatrocientas cincuenta (450) acciones, por un valor Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.0000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).
4. Copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contentiva del acta de defunción del ciudadano José Pereiro Vásquez, quien falleciera en esta ciudad de Caracas en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.004. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, no solo el fallecimiento del citado ciudadano, sino que el mismo estaba casado con la ciudadana Rosaura Negro de Pereiro y que de dicha unión conyugal procreó dos (02) hijos que llevan por nombres Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro. Así se decide.
5. Copias certificadas tanto del acta de matrimonio del ciudadano José Pereiro Vásquez con la ciudadana Rosaura Negro de Pereiro, así como de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Ricardo y Adriana Pereiro Negro, expedidas por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con dichas actas, las cuales tampoco fueron impugnadas y son apreciadas con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedó demostrada la filiación de dichos ciudadanos con respecto al primero de los nombrados, así como su carácter de legítimos herederos. Así se decide.
Con todo este material probatorio aportado por los actores, quedó demostrado su carácter de accionistas de la empresa. Así se decide.
Se deja constancia expresa que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio durante la secuela del juicio.
Ahora bien, efectuada la intimación personal de los demandados, los mismos a través de su representación judicial, se opusieron a la rendición de cuentas, alegando a tal efecto que la parte actora no había indicado el período que las mismas debían comprender, oponiendo asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición formulada, por cuanto del libelo de la demanda, se evidenciaba con meridiana claridad el o los períodos requeridos por los actores para que rindieran las cuentas. Asimismo declaró como extemporánea la cuestión previa opuesta y ordenó a los intimados el que rindieran las cuentas solicitadas, en un plazo de treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, plazo este que comenzaría a correr una vez que de autos se evidenciara que todas las partes estuvieren notificadas, por cuanto la decisión había sido dictada fuera del lapso legal.
De autos se evidencia que la parte actora se dio por notificada de manera espontánea en fecha treinta (30) de Marzo de 2.008, y que por cuanto fue imposible la notificación personal de los co-demandados, a instancia de la parte actora, fue ordenada la notificación de los mismos mediante cartel, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación del mismo en el diario indicado por este Tribunal, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010 y dejando constancia la secretaría de este Tribunal, en fecha siete (07) de Febrero de 2.010, de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el precitado articulado.
Asimismo, consta de autos que la parte demandada, una vez notificada por carteles, no ejerció recurso alguno en contra de la citada decisión ni presentó las cuentas requeridas dentro del lapso fijado, ni tampoco contestó la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a periodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por prueba escrita, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda.
De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la rendición de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas:
a) Rinde las cuentas de conformidad con lo establecido en el Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se opone por las causales taxativas consagradas en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acompañando la prueba escrita de la oposición.
c) Ni formula oposición, ni presenta las cuentas.
En este último supuesto, es decir cuando el demandado no rinde las cuentas, ni formula oposición a la demanda, y si el demandado tampoco promueve ningún tipo de pruebas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, rige lo dispuesto en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, y debe el juzgador dictar la sentencia sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o la administración conferida.
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los trámites de la citación del demandado, la parte demandada se dio por citada en forma espontánea, oponiéndose a la rendición de cuentas en tiempo hábil, oposición esta que fue declarada sin lugar, no rindiendo las cuentas según lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.008; tampoco promovió la parte demandada prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 677 antes comentado, es decir debe procederse a dictar el fallo sobre el pago de lo reclamado por el actor en el libelo, y así se declara.
En la demanda el actor describe minuciosamente y año por año todos los negocios y periodos sobre los cuales demanda las cuentas, específicamente desde el día diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha de la defunción del accionista José Pereiro Vásquez, y hasta la fecha de introducción de la demanda, en el año 2.006, solicitando el pago de la suma de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,00), así como el pago de los daños y perjuicios materiales por la privación de la utilidad de las sumas debidas y no canceladas oportunamente, solicitando para su cálculo una experticia complementaria del fallo, así como la indexación de las sumas reclamadas y el pago de las costas y costos del juicio.
De modo pues que, el demandante especificó y determinó con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título ejecutivo.
En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por ciertos la obligación de los demandados de rendir las cuentas de los ejercicios económicos de los años 2.004, 2.005 y 2.006, restando solo por establecer las utilidades económicas que corresponden a los hoy accionantes, sobre ese monto total percibido por el demandado, considerando siempre que los actores son accionistas en la siguientes proporción: Rosaura Negro de Pereiro, sesenta y siete (67) acciones; Manuel Ricardo Pereiro Negro, cuatrocientas sesenta y siete (467) acciones, y Adriana Pereiro Negro, cuatrocientas sesenta y seis (466) acciones, y los demandados, María Teresa Pereiro Calvo, novecientas (900) acciones y Sanerio Pereiro Vásquez, cien (100) acciones, en la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”, lo que indica, que las ganancias netas producto de los negocios realizador por la empresa entre los años 2.004 y 2.006, deben ser divididos en proporción a la participación accionaria de cada uno de los accionistas de dichas ganancias netas.
En merito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones de los demandados a rendir las cuentas de los ejercicios económicos de los años 2.004, 2.005 y 2.006, así como los negocios determinados en el libelo, esto es, que el demandado percibió por concepto de ventas y servicios aproximadamente la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), la demanda por rendición de cuentas debe prosperar en derecho, y así se declara.
Asimismo la parte demandada, como acción subsidiaria a la del cumplimiento del contrato social, ejerció la acción de indemnización por daños y perjuicios contractuales como derecho accesorio de sus mandantes, concurrente con la solicitud de satisfacer la acreencia formal y con la solicitud de pedimento o reclamación de la repartición de los dividendos societarios a los cuales tienen derechos sus mandantes en virtud de su titulo de crédito, sus acciones, advirtiendo que dichos daños y perjuicios se veían concretados en la privación de la utilidad que hubiese podido obtenerse de la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00), estimación esta por concepto de utilidades y dividendos insolutos o impagados, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, fecha del fallecimiento de José Pereiro Vásquez, hasta la fecha de interposición de la demanda, refiriéndose a un derecho proveniente de cálculos conservadores, incluyendo los accesorios de las utilidades o dividendos, para lo cual solicitaron experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el uso promedio o rendimiento aproximado, bancario, bursátil o de revalorización pecuniaria de la suma antes referida.
Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:
El juicio de rendición de cuentas en nuestro ordenamiento procesal, está concebido como un procedimiento especial, contencioso y ejecutivo, de lo cual se infiere con meridiana claridad, que para el mismo está previsto un procedimiento especial, procedimiento este contenido en los Artículos 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especialidad de tal procedimiento es imperioso para este Juzgador el declarar inadmisible la demanda solo por lo que respecta a la acción subsidiaria contenida referida a la acción de indemnización por daños y perjuicios contractuales como derecho accesorio de sus mandantes, para la cual está prevista el juicio ordinario. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es forzoso para quien aquí decide el declarar parcialmente con lugar la demanda iniciadora de este juicio. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Rendición de Cuentas incoaran los ciudadanos Rosaura Negro de Pereiro, Manuel Ricardo Pereiro Negro y Adriana Pereiro Negro, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Materiales Pereiro, C.A.”, en contra de los ciudadanos María Teresa Pereiro Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a los demandados María Teresa Pereiro Calvo y Sanerio Manuel Pereiro Vásquez, a pagar a los accionantes lo siguiente:
Las utilidades económicas que les corresponden por los ejercicios económicos desde el diecisiete (17) de Enero de 2.004, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el año 2.006, en la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”
TERCERO: A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:
El monto de los ingresos totales percibidos por la empresa.
Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades años 2.004-2.006.
Participación de los demandantes en el capital accionario de la empresa “Materiales Pereiro, C.A.”
Determinar las utilidades, para ello los expertos deberán considerar los costos operativos de la empresa., según los anexos traídos a los autos por la parte actora.
CUARTO: Dado que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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