REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001190

PARTE DEMANDANTE (S): FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 3.664.692, 5.223.607, 6.557.544 y 4.767.945 respectivamente.

APODERADO (S) DE LA PARTE ACTORA: JAVIER U. ZERPA J. y OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.187.283 y 13.097.659 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.935 y 115.346.

PARTE DEMANDADA (S): LENYS ESTHER REALES, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E.82.060.197 y ROCÍO FERNÁNDEZ REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.652.568.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.133.604 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre del año 2010, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, a través de su apoderado judicial JAVIER U. ZERPA J., presentaron demanda por partición de comunidad hereditaria, en contra de las ciudadanas LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y ROCIO FERNANDEZ REALES.

La demanda fue admitida por partición de herencia, en fecha 20 de diciembre de 2012, emplazando a las codemandadas a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos la última citación de las codemandadas.

Posteriormente fue reformada la demanda, en fecha 27 de enero el año 2011, siendo admitida la referida reforma en fecha 18 de febrero del año 2011, emplazando a las codemandadas a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos la última citación de las codemandadas.

En fecha 23 de marzo del año 2011, diligenció la ciudadana Alguacil reportando que no logró la citación, consignando la compulsa y la citación en original; el 05 de abril del año 2011 la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE para determinar el último domicilio de éstas, lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 08 de abril del año 2011 librándose los oficios correspondientes. En fecha 17 de mayo del año 2011, el Tribunal recibió la comunicación del proveniente del CNE, señalando que no aparecen registradas en la base de datos; y el 19 de mayo de ese año se dio por recibido el oficio del SAIME, señalando el domicilio que allí se indica.

A petición de la parte actora, en fecha 10 de junio del 2011, se libraron carteles de citación a las codemandadas.

En fecha 1ro de agosto del año 2011, las codemandadas se presentaron en el proceso, otorgando poder apud acta al abogado GERMAN ROJAS, plenamente identificado.

En fecha 06 de octubre del año 2011, las codemandadas dieron contestación a la demanda y se opusieron a la cuota reclamada por los codemandantes y controvirtieron el desalojo o entrega del inmueble denominado Quinta Josbel.

En fecha 26 de octubre del año 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero del año 2012, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 02 de marzo del año 2011, se abrió cuaderno de medidas y en fecha 31 de marzo del mismo año se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Quinta Josbel de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre; y en fecha 07 de abril del mismo año, se libró participándolo conducente a la Oficina de Registro pertinente, todo lo cual consta en autos.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalan los demandantes tanto en su escrito libelar como en la reforma de la presentada, que el Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA y la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre del año 1950, ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se desprende del acta matrimonial Nº 161, folio 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San José, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, durante cuarenta y siete años; desde el año 1967, en la siguiente dirección: Calle Caicara, entre Pedernales y Masparro, Quinta Josbel de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre. Que de esa unión, nacieron sus hijos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ. Que posteriormente falleció la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ en fecha 22 de abril del año 2006, en Caracas ab intestato, según lo dicen, a los 84 años de edad, a quien le sobrevivieron su esposo y sus hijos arriba mencionados.

Manifiestan que posteriormente el Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA y la Sra. LENYS ESTHER REALES VASQUEZ, plenamente identificada, contrajeron matrimonio, en el entendido que ya había nacido de esa unión la ciudadana ROCÍO FERNÁNDEZ REALES, plenamente identificada, en fecha 19 de octubre de 1.991.

Refieren que el Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA, en fecha 09 de abril de 2010, falleció en Caracas, ab intestato, según lo dicen, a los 81 años de edad, y que en ésta ciudad tuvo su último domicilio y el asiento principal de sus negocios e intereses, así como el de sus bienes patrimoniales. En el Capítulo II de la reforma de la demanda, que los demandantes denominaron Del Acervo Hereditario, señalaron que los bienes que formaron el patrimonio de la sucesión FERNANDEZ GARMENDIA son cuatro (04) inmuebles, el primero constituido por la casa quinta Josbel, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, situada en el Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de trescientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (391,54 M2), distinguida con el número 1888 en el plano general de la Urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 1887 en treinta metros con sesenta y tres centímetros (30,63 mts); SUR: con calle Caicara en veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 mts); ESTE: con parcela Nº 1873 en once metros con once centímetros (11,11 mts) y OESTE: con calle Pedernales, en una recta de nueve metros con cincuenta y un centímetros (9,51 mts) y en un desarrollo de curva de doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts). Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre, en fecha 04 de julio del año 1967, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Primero; el segundo, el tercero y el cuarto, por tres (3) parcelas de terreno adquiridas en fecha 16 de marzo y 27 de abril del año 1973, ubicadas en el Cementerio del Este o La Guairita.

Dicen los demandantes que solicitaron la habilitación de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladase a la quinta Josbel, y notificase a las demandadas actualmente, del contenido de una comunicación privada suscrita por los demandantes, relacionada con el asunto aquí controvertido.

Solicitan en su petitorio lo siguiente: Que se declare el derecho de los accionantes a la herencia dejada por su madre en el porcentaje definido por la Ley, a saber, 10% para cada uno de los hermanos codemandantes, para un total del 40% entre todos, respecto de la propiedad de los siguientes inmuebles: el ubicado en Calle Caicara, entre Pedernales y Masparro, Quinta Josbel de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre, ya descrito; así como de las tres (3) parcelas ubicadas en el Sector La Guairita, Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dos (2) de ellas localizadas en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, identificadas con las letras “G y H” y otra localizada en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, denominada Parcela “D”. Igualmente solicitan partir la comunidad hereditaria causada por el de cujus JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA, representada por el referido bien inmueble, y sus correspondientes frutos, y las parcelas del cementerio ya mencionadas, que involucra a los hijos de su primer matrimonio (demandantes) y a la segunda cónyuge y la hija de ambos, en el porcentaje definido por la Ley, a saber, 10% para cada uno de los hermanos codemandantes, para un total del 40% entre ellos y un 10% para cada una de las codemandadas. Que se proceda a la adjudicación de los bienes inmuebles objeto de la herencia, en la siguiente proporción porcentual: para FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 20%; para JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 20%; para MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 20%; para JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 20%; para LENYS ESTHER REALES VASQUEZ 10%; y para ROCÍO FERNÁNDEZ REALES 10%; conforme lo establece la legislación sucesoral venezolana. Que las ciudadanas LENYS ESTHER REALES VASQUEZ y ROCÍO FERNÁNDEZ REALES hagan entrega del inmueble denominado casa quinta Josbel, plenamente identificada en autos, libre de bienes y personas, para proceder a su venta y entrega de su precio conforme la adjudicación peticionada. Se inscriba la sentencia de partición que se dicte en este proceso, en la Oficina de Registro Público, en la que se encuentre registrado el bien inmueble casa quinta Josbel, ya identificado y por último, que se condene a las codemandadas LENYS ESTHER REALES VASQUEZ y ROCÍO FERNÁNDEZ REALES al pago de las costas que genere este proceso.

Por su parte, las accionadas representadas por su apoderado judicial, contradijeron de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la cuota hereditaria de los condóminos demandantes, acervo hereditario del causante JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, identificado en autos, constituido por cuatro (4) bienes inmuebles.

Fundamenta su contradicción en el artículo 828 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la concurrencia de hermanos de doble conjunción aún cuando han sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio con hermanos de simple conjunción, y que por efecto del ulterior matrimonio de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA con LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, concurrió a esa sucesión ROCIO FERNANDEZ REALES, hija de ambos cónyuges, como de doble vínculo, junto con los legítimos hijos del anterior matrimonio del Sr. JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA con JOSEFINA PEREZ DE FERNADEZ.

Manifiesta que su representada LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, mantenía una relación concubinaria con JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, con todos los atributos que exige la doctrina, pero con el sólo impedimento dirimente absoluto del vínculo anterior no disuelto del Sr. JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA con JOSEFINA PEREZ DE FERNANDEZ.

Que al comprobarse la filiación paterna de ROCIO FERNANDEZ REALES con JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, ésta adquirió “ope legis” (sic), la misma condición que los hijos nacidos durante el matrimonio con relación al padre y los parientes consanguíneos de ésta. Que ROCIO FERNANDEZ REALES es pariente consanguíneo en segundo grado en línea colateral con la parte demandante de la presente causa, litis consorcio activo, conformado por FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ. Que los mencionados ciudadanos accionantes se establecen con respecto a ROCIO FERNANDEZ REALES como hermanos de simple conjunción consanguínea con relación al matrimonio de cuya sucesión se trata en este caso.

Manifiestan que el ulterior matrimonio entre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA con LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, cubrió para ROCIO FERNANDEZ REALES el supuesto contenido en la disposición normativo del artículo 828 del Código Civil.

Que en virtud del parentesco legítimo por afinidad de ROCIO FERNANDEZ REALES y los hijos habidos del primer matrimonio de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, existe entonces un parentesco por afinidad en primer grado en línea descendente entre LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ.

Que por las nupcias entre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA y LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, produce por ministerio de la Ley un cambio en el orden de suceder, puesto que la hija de ambos cónyuges entre sí ROCIO FERNANDEZ REALES, al fallecer su padre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, “concurre a la sucesión con una proporción mayor a las de sus hermanos de simple conjunción respecto del matrimonio de cuya sucesión se trate, como lo dispone el artículo 828 del Código Civil, en concordancia y aplicación de la primera parte del artículo 807 del mismo texto normativo civil venezolano”. (sic).

Que la fracción ideal porcentual que poseía JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA del 60% sobre todos sus bienes, al abrirse la sucesión por efecto de su fallecimiento, pasa a sus únicos y universales herederos en las siguientes proporciones: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 5%; JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 5%; MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 5%; y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 5%; ROCIO FERNANDEZ REALES 30% y a LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ 10% para un total de 60%.

Que el restante del 40% del derecho real de bienes comunes corresponde al que detentaban ya los hijos del primer matrimonio del ahora causante JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA por efecto de la previa apertura de la sucesión JOSEFINA PEREZ DE FERNANDEZ, de manera que se encuentran en comunidad proindivisa con ROCIO FERNANDEZ REALES y LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, de acuerdo a las siguientes cuotas ideales porcentuales: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 15% (10% + 5%); y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); ROCIO FERNANDEZ REALES 30% (art.823 C.C.V.) y a LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ 10% (art.823 C.C.V.) para un total de 100%.

Solicita abrir un cuaderno separado donde se sustancie la contradicción de la cuota de los interesados condóminos.

Que LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y ROCIO FERNANDEZ REALES, se encuentran en posesión legítima del inmueble casa quinta Josbel, desde el 25 de enero del año 2000, ejerciendo una posesión legítima en forma ininterrumpida por once (11) años, ocho (8) meses y los días transcurridos hasta la fecha; lo que da los presupuestos de la posesión legítima del artículo 772 del Código Civil. Que por esta razón se encuentran dentro del supuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 05 de mayo del año 2011. Pide finalmente la suspensión de la causa, respecto del inmueble destinado para vivienda familiar.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa este sentenciador, que por la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión y a la parte demandada sustentar sus argumentos jurídicos, para determinar lo correspondiente en cuanto a derecho se refiere.

De la actividad probatoria de las partes.
De la parte actora:

Junto con el escrito libelar y su reforma, los codemandantes acompañaron los documentos que a continuación se señalan:

• Acta de matrimonio entre los ciudadanos JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA y la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, de fecha 15 de septiembre del año 1950, celebrado ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 161, folio 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia San José. (folio 24 del expediente).

Este instrumento fue promovido en copia certificada, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto del año 2006, elaborada por la funcionaria Yaneth Plazuela; y no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar.

• Partidas de nacimiento certificadas de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ.

Estos instrumentos fueron promovidos en copias certificadas, expedidas por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 02 de junio del año 2006, elaboradas por la funcionaria Mikaela Castro, Mirna Escalona, Yaneth Plazuela y Libeth Tua respectivamente; y no fueron objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de documentos públicos producen en el proceso todos los efectos legales consiguientes, concretamente en aquello que están destinado a probar. (Constan a los folios que van del 25 al 28 del expediente.)

• Acta de defunción de la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, identificada con el Nº 46, de fecha 28 de abril del año 2006, certificada por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo en esa misma fecha.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta a los folios que van del folio 31 al 32 del expediente.)

• Acta matrimonial, entre el Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA y la Sra. LENYS ESTHER REALES VASQUEZ, de fecha 17 de septiembre del año 2009, identificada con el Nº 348, inserta en el Tomo 02, folio 98 del Libro correspondiente, certificada por la Secretaría Civil del Municipio Sucre.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta del folio 31 al 32 del expediente).

• Acta de defunción del Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA, de fecha 09 de abril de 2010, identificada con el Nº 946, inserta en el Libro 04, folio 196 del año 2010, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, certificada en fecha 10 de abril del año 2010.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta al folio 33 del expediente)

• Consta documento de compraventa del inmueble plenamente identificado en autos, casa Quinta Josbel, suscrito entre la Sra. MARIA LUISA FERNÁNDEZ GARMENDIA y el Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA, en fecha 04 de julio del año 1967, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 1 del Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Este instrumento público no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y por su naturaleza produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta a los folios 34 al 39 del expediente).

• Consta certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente a la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, expedido por la Jefe de División de Recaudación en la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al expediente 063804 de fecha 05 de marzo del año 2007.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público de los que la doctrina califica como administrativo, produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta a los folios 41 al 44 del expediente).

• Consta certificado de solvencia de sucesiones, correspondiente a la sucesión del Sr. JAVIER FERNÁNDEZ GARMENDIA, expedido por La Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al expediente 101842 de fecha 06 de agosto del año 2010;

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público de los que la doctrina califica como administrativo, produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta a los folios 45 al 48 del expediente).

• Se acompañó notificación judicial practicada en fecha 26 de noviembre del año 2010, evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas, solicitud Nº AP31-S-2010-007543; en la que se dejó constancia de la entrega de un cartel con un ejemplar del contenido del escrito de la solicitud.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar. (Consta a los folios 49 al 72 del expediente).

• Factura de compra de dos (2) parcelas, localizadas en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, identificadas con las letras “G” y “H”; identificadas con el Nº 10203, expedida por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (Cemosa).

Este instrumento consta en original al folio (217 del expediente); en el entendido que al constituir un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado por la parte accionante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desestima a los fines legales consiguientes.

• Factura de compra de una parcela, localizada en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, Parcela “D”, identificada con la factura Nº 10328, expedida por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (Cemosa);

Este instrumento consta en original al folio (218 del expediente); en el entendido que al constituir un documento emanado de un tercero, debió ser ratificado por la parte accionante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desestima a los fines legales consiguientes.

• Promovió recibos de cancelación Nº 0899 y 0991, (folios 219 y 220 respectivamente) por mantenimiento de las parcelas de terreno identificadas con las letras “G”, “H” y “D”;

Al respecto, quien suscribe considera que al constituir un documentos emanados de un tercero, la parte accionante debió promover la prueba testimonial para su ratificación o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desestiman a los fines legales consiguientes.

• Promovieron recibos de renovación de cuotas de mantenimiento Nº 35297 y 36193 (a los folios 221 y 222 respectivamente), respecto de los cuales la parte accionante debió promover la prueba testimonial para su ratificación o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desestiman a los fines legales consiguientes.

• Promovieron dos (2) comunicaciones, suscritas por Carlos Salas Capriles respectivamente (a los folios 223 y 224 del expediente), respecto de los cuales la parte accionante debió promover la prueba testimonial para su ratificación o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desestiman a los fines legales consiguientes.

• En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora además de promover los instrumentos anteriormente analizados, produjo copia certificada de acta de nacimiento Nº 76, contenida al folio 38 del año 1992, de Libro de Registro de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, elaborada por la funcionaria Coromoto Belandría, de fecha 16 de diciembre de año 2010, que registra el nacimiento de la ciudadana ROCIO FERNANDEZ REALES, el cual consta a los folios 264 al 265 del expediente.

Este instrumento no fue objeto de ataque alguno por la parte codemandada, y al tratarse de un documento público produce en el proceso todos los efectos legales consiguientes, en aquello que está destinado a probar.

De las pruebas promovidas por la parte codemandada.

Se deja constancia que la parte codemandada, sólo acompaño con la contestación de la demanda, acta de nacimiento de la ciudadana ROCIO FERNANDEZ REALES, que es el mismo instrumento referido en el párrafo anterior, promovido por la parte actora; y al cual se le concede todo el valor probatorio de aquello que está destinado a probar, al tratarse de un documento público, que no fue objeto de impugnación alguna y estar contestes ambas partes en su calidad y efectos.

Consideraciones para decidir:

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Precisa quien suscribe, que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, constituyen en este proceso un litis consorcio activo, y según la pretensión contenida en su demanda y reforma, reclaman la partición de la herencia y la adjudicación de sus cuotas correspondientes, producto del fallecimiento de su madre Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, e igualmente, la partición de la herencia producto del fallecimiento de su padre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, todos plenamente identificados, sobre la cual también participarían las ciudadanas LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, cónyuge sobreviviente y ROCIO FERNANDEZ REALES, hija extramatrimonial para el momento de su nacimiento y reconocida posteriormente por JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, en el acto de matrimonio de fecha 17 de septiembre del año 2009, contenido en el acta Nº 348, Tomo 2, folio 98, año 2009 que cursa en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, que estableció la filiación con su padre y por consiguiente su vocación hereditaria para con éste último.

Solicitaron las siguiente proporciones para las cuotas sobre la herencia: Para FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 20%; para JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ un 20%; para MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 20%; para JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 20%; para LENYS ESTHER REALES VASQUEZ 10%; y para ROCÍO FERNÁNDEZ REALES 10%; y una vez realizada la partición y adjudicación de los bienes, que las ciudadanas LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y ROCIO FERNANDEZ REALES, hicieran entrega de la Quinta Josbel, ubicada en la Calle Caicara, entre Pedernales y Masparro de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre para proceder a su venta y entrega de su precio conforme la adjudicación peticionada.

Por su parte, las codemandadas LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y ROCIO FERNANDEZ REALES, bajo la fórmula de un litisconsorcio pasivo, al contestar la demanda, discutieron la cuota alegada por los accionantes sustentado en el artículo 828 del Código Civil, peticionando que la herencia debía dividirse de la siguiente manera: Que la fracción que poseía JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA del 60% sobre todos sus bienes, al abrirse la sucesión por efecto de su fallecimiento, pasara a sus únicos y universales herederos en las siguientes proporciones: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 5%; JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 5%; MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 5%; y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 5%; ROCIO FERNANDEZ REALES 30% y a LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ 10% para un total de 60%; y que el restante del 40% del derecho real de bienes comunes correspondería al que detentaban ya los hijos del primer matrimonio del ahora causante JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA por efecto de la previa apertura de la sucesión JOSEFINA PEREZ DE FERNANDEZ, de manera que se encuentran en comunidad proindivisa con ROCIO FERNANDEZ REALES y LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, de acuerdo a las siguientes cuotas ideales porcentuales: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 15% (10% + 5%); y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 15% (10% + 5%); ROCIO FERNANDEZ REALES 30% (art.823 C.C.V.) y a LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ 10% (art.823 C.C.V.) para un total de 100%.

Al respecto este sentenciador determina que conforme los hechos expuestos, las sucesiones aquí mencionadas son ab intestato, según lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, cuyo orden de suceder está regulado por los artículo 822, 823 y 824 eiusdem, al referir, que tanto los hijos matrimoniales, como el viudo o la viuda, concurren con éstos en la sucesión de su causante por partes iguales, para cada uno de los casos. Además en el asunto de autos, previa a la sucesión del ciudadano JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, se abrió para éste y sus hijos de la primera unión, a saber, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, la sucesión de quien fuera la cónyuge y madre, respectivamente, Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ; por lo que éstos concurren a la herencia de la Sra. JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, excluyendo a ROCIO FERNANDEZ REALES, que carece de vocación hereditaria en esta relación, por no ser hija de esta causante. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la sucesión de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, y aplicando las mismas reglas anteriores, concurren a su herencia FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, hijos del primer matrimonio, ROCIO FERNANDEZ REALES, hija extramatrimonial del causante, y su cónyuge sobreviviente LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ. Y así se establece.

La aplicación de la norma contenida en el artículo 828 del Código Civil, conforme lo pretende las codemandadas, no es aplicable a esta causa, ya que regula supuestos de hecho distintos a los que se contraen a los controvertidos en este juicio; en efecto, el artículo 828 del Código Civil, establece que: “Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquéllos corresponda.” El caso de autos trata de una sucesión ad intestato, de descendientes en calidad de hijos y cónyuge sobreviviente, conforme las normas del 822, 823 y 824 del Código Civil, ya referidos, y en nada corresponde a una sucesión entre colaterales (hermanos), lo cual se desprende de los dichos de ambas partes y de los hechos aquí establecidos. Es una sucesión abierta, en primer lugar, para los hijos de la causante JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, y su cónyuge JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, y en segundo lugar, para la sucesión de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, para aquellos que le sobreviven, a saber, sus hijos matrimoniales, su hija extra matrimonial y su cónyuge sobreviviente. Y así se declara.

Establecido lo anterior, quien suscribe pasa determinar, las cuotas sobre las sucesiones mencionadas, ajustándose para ello, al tiempo de su apertura y a quienes por derecho les corresponde concurrir a cada una de ellas.

De conformidad con el artículo 822 y 824 del Código Civil, le corresponden como cuota sobre la sucesión de la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, para sus hijos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, y su cónyuge sobreviviente para el momento de la apertura de aquella, JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, una parte igual sobre la misma, para cada uno de ellos, excluido el 50% del patrimonio dejado, en virtud de los gananciales a favor de éste último, así pues sobre ésta sucesión, las cuotas quedan divididas de la manera siguiente: 50% de los bienes dejados por JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, quedan a favor de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, por ser gananciales durante el matrimonio y de la masa hereditaria, corresponderán a sus cuatro (4) hijos y a éste, un 20% de la misma, que corresponde a la referida herencia, lo cual aplicará sobre todos los bienes que conforman el patrimonio sucesoral de la de cujus, para el momento de la apertura de la sucesión. Y así se establece.

En cuanto a la sucesión de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, concurren los hijos matrimoniales FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, su hija extramatrimonial ROCIO FERNANDEZ REALES, y su cónyuge sobreviviente LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, todos en igualdad de proporciones, de conformidad con los artículos anteriormente señalados.

Ahora bien, por cuanto conforman la masa objeto de la partición los bienes determinados en la demanda y admitidos por las codemandadas, por la forma como dieron contestación, y que constituyen el objeto de la pretensión de partición, en el entendido, que son: la casa quinta, denominada Josbel, arriba ampliamente identificada, y las tres (3) parcelas ubicadas en el Sector La Guairita, Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, dos (2) de ellas localizadas en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, identificadas con las letras “G y H” y otra localizada en la Sección C, Módulo 71, Subsección III, denominada Parcela “D”, las cuales fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio entre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA y LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ, le corresponderán una parte igual sobre los mismos a cada participante, excluidos el porcentaje de aquellos que formaron parte de la sucesión de JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, ya determinados.

Por tanto, al patrimonio dejado por JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA que corresponde al que fue recibido por gananciales de su anterior matrimonio, más los bienes recibidos por herencia de JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, objeto de partición, será sobre el cual se le aplicará la división que aquí se establece, toda vez que nunca pudo existir comunidad concubinaria y bienes comunes derivados de ella entre JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA y LENYS ESTHER REALES VASQUEZ, durante el tiempo que aquel mantuvo legitimo matrimonio con JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, por no verificarse los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para la constitución del concubinato y comunidad concubinaria en este caso. Efectivamente siempre existió entre ellos, durante la vida de JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, impedimento dirimente para celebrar matrimonio civil, por existir vinculo anterior, como bien lo declaro la propia parte codemandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.

Conforme lo anterior, este Tribunal precisa que la partición sobre los objetos que la conforman, identificados en esta decisión, constituidos por el inmueble Quinta Josbel de la Urbanización El Marquez, Municipio Sucre, ya descrito y las tres (3) parcelas ubicadas en el Sector La Guairita, Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, que continúan presentes dentro del patrimonio sucesoral JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, y que devienen desde su unión matrimonial con JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ constituido por gananciales y bienes propios, quedarán divididas de la siguiente manera: para el Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 20%; para JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 20%; para MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 20%; para JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 20%; para LENYS ESTHER REALES VASQUEZ 10%; y para ROCÍO FERNÁNDEZ REALES 10%. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la petición de la parte actora, respecto de la entrega del inmueble casa Quinta denominada Josbel, identificado en autos, ésta deberá esperar a ser considerada para las resultas de la partición a efectuarse y eventualmente, de ser el caso, acudir a la vía jurisdiccional autónoma para reclamar esa pretensión, teniendo presente que la posesión de los bienes del de cujus pasa de pleno derecho a la persona de los herederos, sin necesidad de toma de posesión material, conforme lo dispone expresamente el artículo 995 del Código Civil; por consiguiente deben reputarse como poseedores legítimos de todos los bienes que componen el objeto de la pretensión de partición en este juicio, tanto aquellos herederos que integran la sucesión de JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ como aquellos que forman parte de la sucesión de JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, al tratarse de los mismos bienes en ambos casos. Y así se establece.

En la presente causa no se abrió el cuaderno separado solicitado por la parte codemandada, en virtud de no verificarse el supuesto exigido por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo controvertido fueron las cuotas de los interesados y no el dominio común respecto alguno de sus bienes.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ, JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ, MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS Y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ, plenamente identificados, en contra de las ciudadanas LENNYS ESTHER REALES DE FERNANDEZ y ROCIO FERNANDEZ REALES.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar a oposición formulada por la parte codemandada contenida en su contestación de la demanda, en cuanto a la solicitud de entrega del inmueble.

TERCERO: Las cuotas de partición de la comunidad hereditaria sobre los bienes objeto de ésta, identificados en esta decisión, conformado por la Casa Quinta denominada Josbel, ubicada en la Urbanización El Marquez en la ciudad de Caracas; y las tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el Sector La Guairita, Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como los que hubieran, todos producto de la sucesión de la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE FERNÁNDEZ, plenamente identificada y del ciudadano JAVIER FERNANDEZ GARMENDIA, quedan determinados para la división en cuotas de la manera siguiente: Para FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ PEREZ 20% de los bienes, derechos y obligaciones objeto de partición; para JESÚS ALEJANDRO FERNÁNDEZ PEREZ 20% de los bienes, derechos y obligaciones objeto de partición; para MILAGROS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MOROS 20% de los bienes , derechos y obligaciones objeto de partición; para JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ PEREZ 20% de los bienes, derechos y obligaciones objeto de partición; para LENYS ESTHER REALES VASQUEZ 10% de los bienes, derechos y obligaciones objeto de partición; y para ROCÍO FERNÁNDEZ REALES 10% de los bienes, derechos y obligaciones objeto de partición.

CUARTO: De conformidad con el aparte único del artículo 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1076 Código Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor en esta causa, al décimo día de despacho siguiente, contados a partir que este definitivamente firme el presente fallo, a las 11:00 horas de la mañana.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se dispone la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-001190
CAM/IBG/cam.-