REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000031
DEMANDANTE: NELSON DEL VALLE GALLARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.760.498.
DEMANDADO: GIUSEPPE BRAGIO ALIPRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.921.
APODERADOS: Por la parte actora, fue asistida por Narciso Corniel Palacios y Arébalo Franco abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.254 y 31.421 respectivamente. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Juan Moreno Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2006, por el ciudadano Nelson Del Valle Gallardo López, debidamente asistido por el ciudadano Narciso Corniel Palacios, quien demanda al Ciudadano Giuseppe Bragio Aliprandi, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Mazo de Dos Mil Seis (2006), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Arébalo Franco, la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira dejo constancia que se libro compulsa a la parte demanda.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), se recibió diligencia del Abogado Arébalo Franco, mediante la cual canceló los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este circuito, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006), comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Giuseppe Bragio Aliprandi.
En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Juan Moreno Briceño, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Veintidós (22) y Treinta y Uno (31) de mayo de 2006, se recibió escritos de Promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Moreno Briceño, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia presentada por el abogado Juan José Moreno, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, la cual solicita la Perención de la Instancia.
Por ultimo en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual, quien suscribe se avoco formalmente a la presente causa.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Juez de este Tribunal se avoco formalmente a la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano Nelson Del Valle Gallardo López contra el ciudadano Giuseppe Bragio Aliprandi, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/WR
|