REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000070

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el abogado Eleazar Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 152.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicita –en resguardo de los derechos constitucionales de su representada- se REPONGA el presente procedimiento al estado de fijar nueva oportunidad para que sea celebrada la Audiencia Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado judicial de la parte accionante que en el desarrollo del presente procedimiento fue omitido el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que no se requirió a la parte presuntamente agraviante un informe sobre las presuntas violaciones o amenazas de los derechos constitucionales denunciados como menoscabados, para que fuese presentado a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas en la norma en referencia.

Asimismo, indica el apoderado judicial de la accionante que a pesar de haber comparecido ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito el propio día lunes 30-07-2012 a verificar sobre la fijación de la audiencia constitucional, en el sistema no aparecía pautada ninguna audiencia; razón por la cual exige una explicación de tal situación, por cuanto lo expuesto coloca a su representada en estado de indefensión y en atención a ello demanda la reposición del presente procedimiento al estado de fijar nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional correspondiente.

Al respecto, este Tribunal observa:

El auto de admisión de la presente acción de amparo dictado el 12-06-2012 ordenó textualmente lo siguiente:

“Notifíquese personalmente mediante Boletas a las presuntas agraviantes, Junta de Condominio de las Residencias Dan, Torre B y a la Administradora Danoral, C.A., para que concurran ante este Tribunal al día siguiente a la constancia de autos de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Negrillas del texto original y subrayado añadido (Ver: folios 11 y 12)].

Así, cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de TODAS las partes involucradas en la presente acción de amparo [Léase: parte presuntamente agraviante (Junta de Condominio de las Residencias Dan, Torre B y la Administradora Danoral, C.A.), así como la representación del Ministerio Público], tal como fue certificado por los alguaciles de este Circuito (Ver: folios 25, 27 y 29 del expediente); este Tribunal, mediante AUTO EXPRESO dictado el día lunes 30-07-2012 (Ver folio 31), dejó constancia de dicha situación y FIJÓ para el día miércoles 1°-08-2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento; es decir, DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS (96) HORAS indicadas en el auto de admisión antes citado.

Ahora bien, este lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS no fue fijado de forma caprichosa o discrecional por parte de este órgano jurisdiccional; todo lo contrario, este lapso de noventa y seis (96) horas fue determinado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia dictada –con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República- el 1° de febrero del año 2.000, bajo la ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero reguló a partir de ese momento el procedimiento y la tramitación de las acciones de amparo regidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar literalmente lo que a continuación se transcribe:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.(…)” (sic). [Negrillas y subrayado de este Tribunal (VER SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 7 DE FECHA 1°-02-2.000, CASO: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y OTROS, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 00-0010. PONENTE: JESÚS E. CABRERA ROMERO)].

Como puede apreciarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita sustituyó la disposición contenida en el primer aparte del aludido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo atinente a la solicitud del informe por parte del presunto agraviante sobre los hechos que hubieren motivado la solicitud de amparo, y -en su lugar- de una vez ordenó que la audiencia constitucional debe fijarse y celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas. Y ello es así, porque no debemos olvidar que este artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es consecuencia del artículo 22 ejusdem, el cual ya había sido ANULADO desde el año 1996, a través de la sentencia dictada por la otrora Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1996, con ponencia del emérito Magistrado Dr. Humberto J. La Roche (caso: Alfonso Albornoz Niño).

Ahora bien, en lo atinente a la explicación que exige el abogado accionante respecto a la publicidad de la actuación por parte del Tribunal en cuanto a la fijación de la audiencia constitucional, quien suscribe indica lo siguiente:

Tal como fue anotado en párrafos anteriores, este Tribunal dictó auto el lunes 30 de julio de 2011, a las 11:10 a.m., fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento el día “Miércoles, Primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)”, según puede apreciarse al folio 31 del expediente. Esta actuación, al igual que TODAS las actuaciones que realizan los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe “cargarse” o colocarse en el Sistema Juris2000 que –como es sabido- diariza de forma automática e inmediata cada actuación realizada por los tribunales, con lo cual se evita la ocurrencia de fraudes en cuanto a la publicidad de dichas actuaciones. No obstante ello, dicho sistema tiene –en mi modesta opinión- una deficiencia ‘corregible’ respecto a este aspecto, la cual consiste en que las actuaciones “cargadas” en el Sistema no pueden ser “vistas, apreciadas o constatadas” por los usuarios o el público en general el mismo día en que son diarizadas, pues la única persona que tiene acceso a dicha ‘prioridad’ es el propio Juez del Tribunal del cual emanan.

Esta es la razón por la cual el abogado Eleazar Martínez no pudo verificar el propio día (30-07-2012) en que fue dictada y diarizada la actuación que fijó la audiencia constitucional en el presente procedimiento a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), ni por el Sistema Juris2000; pues –como se indicó- ella sólo es “visible” en el sistema para todos los usuarios y público en general a partir del día siguiente en que fue “cargada”.

Ahora bien, lo expuesto no debe servir como pretexto para justificar cualquier omisión en la cual pudieran incurrir las partes ni sus apoderados judiciales en los procedimientos que se tramitan ante los tribunales que conforman este Circuito Judicial, pues es deber de todo abogado diligente revisar sus causas y constatar directamente las actuaciones en físico (en papel) contenidas en las mismas a través del respectivo expediente judicial.

Sin embargo, conviene recordar igualmente que el abogado que funge como representante de la parte accionante (parte actora) en todo procedimiento siempre se encuentra ‘a derecho’ de las actuaciones que se realicen en el mismo, salvo que medie una circunstancia que paralice la causa y que amerite la notificación de las partes a los fines de su reanudación, tal como lo prevé el último aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, se presume -con más razón- que en las acciones de amparo constitucional la parte accionante y su(s) abogado(s) son los más interesados en que sus derechos sean tutelados, protegidos o restablecidos de la forma más inmediata posible, lo cual implica necesariamente una constante atención y supervisión de su procedimiento.

En el caso de marras, causa extrañeza que todas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional se hayan enterado de la oportunidad en que se iba a realizar la audiencia constitucional, pues asistieron puntualmente a la misma, salvo el apoderado judicial de la parte accionante; quien no compareció a la referida audiencia y se supone es quien debe estar más atento y pendiente de su celebración.

En consecuencia, al no comparecer la parte accionante a la audiencia constitucional debe, impretermitiblemente, ‘sucumbir’ o decaer su pretensión, tal como lo dispuso la aludida sentencia vinculante de la Sala Constitucional, al señalar:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)” (sic). [Negrillas y subrayado nuestro].

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe concluir que los argumentos suministrados por el apoderado judicial de la parte accionante para pretender justificar su incomparecencia a la audiencia constitucional fijada y celebrada en el presente procedimiento no afectan el orden público, razón por la cual NIEGA formalmente la solicitud de REPOSICIÓN formulada por dicho abogado. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Agosto de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2012-000070
CAM/IBG/cam.-