REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH17-V-2000-000066
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 02 de septiembre de 1999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A Pro., el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 08 de septiembre de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ENRIQUE LEFELD MATHEUS y MARIANA RAMOS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.978.025, V-3.245.152 y V-11.930.098, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.790, 8.661 y 65.846, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN y ciudadana NANCY KELY LAPCO KRAUSZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.431.393 y V- 6.847.184, respectivamente Deudores Principales y al ciudadano ROBERTO LAPCO VAISER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.847.171, en su carácter de Tercer Poseedor.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.216.305 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.097.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte actora CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, con el cual proceden a demandar a los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN y ciudadana NANCY KELY LAPCO KRAUSZ, en su carácter de Deudores Principales y al ciudadano ROBERTO LAPCO VAISER, en su condición de Tercer Poseedor, por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa inicialmente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, acordándose la Intimación de la parte demandada.-Posteriormente en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000 fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en Cuaderno Separado de Medidas aperturado a tal efecto.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se ordeno la Intimación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (6) de abril de 2000, siendo el cartel librado debidamente retirado por la parte actora.-
Durante el Despacho del día veintiséis (26) de abril de 2000, comparece en juicio el ciudadano MIGUEL KRAUSZ GELBERMANN, co-demandado debidamente asistido de abogado y manifiesta convenir en la demanda en todas y cada una des sus partes, solicitado del Tribunal el plazo de diez (10) días hábiles paras el cumplimiento voluntario, en la misma actuación la representación judicial de la parte actora conviene en que le sean concedidos al deudor el plazo solicitado y de igual manera solicita del Tribunal se sirva suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en juicio.-
El Convenimiento celebrado entre las partes, fue debidamente Homologado por auto de fecha dos (2) de mayo de 2000, concediendo a la parte demandada diez (10) días de Despacho siguientes a dicha fecha para dar cumplimiento voluntario a la demanda.-Asimismo, fue suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintinueve (29) de febrero del mismo año, librando el correspondiente oficio de participación al Registrador respectivo.-
Así las cosas, en fecha treinta (30) de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del Tribunal decretar la ejecución forzosa del Convenimiento celebrado en virtud, de que la parte demandada no diera cumplimiento al mismo de forma voluntaria.-Ante dicha actuación el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil decretando su ejecución forzosa y consecuencialmente medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada-ejecutada.-
A solicitud de la parte actora, dictó providencia el Juzgado que inicialmente conociera del juicio en fecha dos (2) de agosto de 2000, con el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código Adjetivo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, ordenando su participación al Registrador Subalterno respectivo.-De igual manera, se ordeno la Intimación mediante Cartel de los co-demandados NANCY KELY LAPCO KRAUSZ y ROBERTO LAPCO VAISER.-
En fecha tres (03) de agosto de 2000, el apoderado judicial de la actora retiro el Cartel de Intimación librado a los co-demandados a los fines de su publicación, cumpliéndose co todas las formalidades establecidas en la Ley.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000, a solicitud de la parte actora y verificada su procedencia, fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano JOSE CARLOS SOUFFRONT MOZZICATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.444, a quien se ordenó notificar.-
En esa misma fecha compareció la representación judicial de la co-demandada NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, dándose expresamente por intimado en juicio y consignando en copia simple instrumento poder que acredita su representación.-
Con vista a dicha comparecencia, la representación judicial actora en fecha veinte (20) del indicado mes y año, solicitó del Tribunal revocar el nombramiento del defensor judicial designado a la ciudadana NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, y se dejará solo en vigor el realizado al ciudadano ROBERTO LAPCO VAISER.-En esa misma fecha compareció la representación judicial del ciudadano ROBERTO LAPCO VAISER, dándose por intimado en juicio y consignando en copia simple instrumento poder que acredita su representación.-
Así la cosas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, la representación judicial de los co-demandados y presentó escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la Intimación, en el cual procedió a apelar contra el auto dictado por el Juzgado que conociera inicialmente de la causa, en fecha 2 de agosto de 2000.-
Solicitó la representación judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, decretó de Embargo Ejecutivo sobre el bien hipotecado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
Ante las actuaciones de las partes, dictó providencia el Juzgado que inicialmente conociera de la causa, con el cual indicó la acción convenida homologada decidida en contra del litis consorte actuante ciudadano MIGUEL KRAUSZGELBERMANN, debiendo continuar el procedimiento para los otros co-demandados.-
Formuló oposición a la representación judicial de la parte demandada, a la solicitud efectuada por la representación judicial actora relativa al decreto de medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código Adjetivo, reiterando y dando por reproducidos todos los argumentos invocados por dicha representación en su escrito de fecha 23-11-2000, en el cual invoca la intangibilidad de la cosa juzgada, al haber terminado el juicio con un Convenimiento Homologado entre la actora y uno de los demandados, no siendo posible reiniciar un proceso terminado.-
En horas de Despacho del día primero (1°) de diciembre de 2000, la representación judicial de los co-demandados NANCY KELY LAPCO DE KRAUZS y ROBERTO LAPCO V., presentó escrito de Oposición y Cuestiones Previas.-
Dictó providencia el Juzgado que conociera de la causa, oyendo las apelaciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto.-
La representación judicial actora, presentó escrito en fecha doce (12) de diciembre de 2000, contentivo de rechazo de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
Promovió Pruebas la parte demandada en la Incidencia de Cuestiones Previas, a las cuales formuló oposición la parte actora, promoviendo posteriormente sus pruebas a la Incidencia referida.-
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2000, el Juzgado que conocía de la causa, dictó providencia reservándose proveer sobre el decreto de Embargo Ejecutivo solicitado por la accionante hasta tanto fuera decidida la oposición formulada por la pare demandada, siendo apelada dicha providencia por la actora en fecha quince (15) del mismo mes y año.-
Admitió las pruebas promovidas por las partes el Tribunal con auto de fecha quince (15) de diciembre de 2000, del cual apeló la representación judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha ocho (8) de enero de 2001.-
Solicitó del Tribunal la representación judicial de la parte accionante, pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en la causa.-
En este orden de ideas, fueron recibidas las resultas del Recurso de apelación sustanciado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual con decisión de fecha siete (07) de agosto de 2001, declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, nulo y sin ningún efecto el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2000 por el Juzgado que conociera inicialmente de la causa, declarando consecuencialmente Nulas y sin efecto todas las actuaciones referentes a lo decidido.-Una vez notificadas las partes, fue anunciado Recurso de Casación por la representación judicial de la parte actora, el cual admitió el Juzgado Superior Octavo con auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, dictó sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, , Casando de Oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (hoy Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de agosto de 2001; y en consecuencia, Repone la causa al estado en que el Tribunal de cognición practique la Intimación de los co-demandados y continúe el juicio.-
De regreso el expediente al Juzgado de origen, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala, fueron libradas las correspondientes Boleta de Intimación a los co-demandados NANCY KELY LAPCO de KRAUSZ y ROBERTO LAPCO VAISER, a fin de continuar el proceso, siendo reformado dicha providencia en lo referente a que la Intimación versa a los fines de continuar el proceso, siendo lo correcto a fin de ejercer sus derechos y defensas conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las boletas de intimación libradas, ordenando en su defecto librar nuevas boletas de Intimación.-
Durante el Despacho del día cinco (5) de agosto de 2003, compareció la ciudadana NANCY KELY LAPCO de KRAUSZ, debidamente asistida de abogado, solicito copias certificada de la totalidad del expediente.-
Con diligencias de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el ciudadano LUIS VASQUEZ, Alguacil Accidental del Juzgado que conociera inicialmente de la causa, dejo constancia de la imposibilidad de las Intimaciones personales de los co-demandados NANCY KELY LAPCO de KRAUSZ y ROBERTO LAPCO VAISER.-
Solicito por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, y siendo que la co-demandada NANCY KELY LAPCO de KRAUSZ, compareció en forma voluntaria al juicio, la intimación por Cartel al co-demandado ROBERTO LAPCO VAISER, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado, librándose el respectivo Cartel de Intimación, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley.-
Vencido el lapso concedido por el Legislador a fin de la comparecencia de la parte intimada, a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial al co-demandado referido en el párrafo anterior, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ANA TERESA HERRERA, quien una vez notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Debidamente Intimada la Defensora Judicial designada, procedió a formular oposición en la presente ejecución en fecha tres (3) de agosto de 2005.-
Así las cosas, compareció en juicio la representación judicial del co-demandado ROBERTO LAPCO VAISER, presentando escrito con el cual solicito del Tribunal declarara extinguida la Intimación de la co-demandada NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ, consignando Instrumento Poder que acredita su representación.-
Con vista a dicha actuación, dicto fallo interlocutorio en fecha ocho (8) de agosto de 2005 el Juzgado que conocía de la causa, con el cual se declaro quedar sin efecto las Intimaciones efectuadas en el juicio, quedando suspendido el mismo hasta tanto la parte actora impulsara nuevamente las Intimaciones de todos los co-demandados.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal la Intimación de los co-demandados; siendo libradas las correspondientes boletas en fecha diez (10) de octubre de 2005.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de los co-demandados, como fuera indicado en diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2005, por el ciudadano HAROLD DOMINGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado que conociera de la causa, a solicitud de la parte actora se ordeno la intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley.-
Vencido el lapso concedido por el Legislador para la comparecencia de los co-demandados de autos, solicito la parte accionante del Tribunal designación de Defensor Judicial, lo cual fue proveído y acordado, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JORGE ANYELO ARMAS, quien debidamente notificado acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-Dándose por intimado en fecha veinte (20) de septiembre de 2006.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el referido Defensor Judicial mediante diligencia, procedió a Apelar del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 28-2-2000, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.-
El día dos (2) de octubre de 2006, la parte accionante solicitó del Tribunal mediante diligencia decreto de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la norma.-
Compareció el Defensor Judicial designado y consignó en fecha tres (3) del mencionado mes y año, diligencia y escrito contentivo de Defensas y Oposición a la Ejecución de Hipoteca, así como Oposición a la medida solicitada por la representación actora.-
Ante tales actuaciones en fecha diez (10) de octubre de 2006, la parte actora formuló sus respectivos alegatos, negando, rechazando y contradiciendo las Cuestiones Previas opuestas.-
Dictó fallo Interlocutorio el Juzgado que conocía inicialmente de la presente demanda, en fecha seis (6) de agosto de 2007, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de Ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados e la parte actora, Sin Lugar la Impugnación del poder que acredita la representación de la parte actora, Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de forma de la Demanda y su Reforma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la Cuestión Previa de Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones contenida en el Or5dinal 6° del artículo 346 ejusdem, in Lugar el planteamiento de la Cosa Juzgada; Inadmisible el planteamiento del Fraude Procesal Incidental; Parcialmente admisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria; Inadmisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria por Compensación de Créditos; Inadmisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria por Extinción de la Hipoteca y Admisible la Oposición a la Ejecución Hipotecaria por Disconformidad del Saldo fundamentada en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-Abriendo el juicio a Pruebas en virtud de la admisión de la oposición por Disconformidad del Saldo formulada por la parte demandada.-
Ejerció recurso de apelación ante dicha decisión el Defensor Judicial designado a los co-demandados NANCY KELY LAPSO DE KRAUSZ y ROBERTO LAPCO V., el cual fue oído en un solo efecto, ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 declaro Sin Lugar la apelación formulada por el Defensor Judicial designado a los co-demandados arriba referidos, confirmando dicha decisión en todas y cada una de sus partes.-
Anunciado y admitido Recurso Extraordinario de Casación por la representación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandados contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; decretando en consecuencia la NULIDAD del fallo recurrido y REPONIENDO la causa al estado en que el Tribunal de cognición tramite y resuelva de manera separada, las cuestiones previas opuestas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizadas por los demandados.-Quedando CASADA la sentencia impugnada.-
De regreso el expediente a su Tribunal de origen Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió la ciudadana Juez Titular de ese Despacho a INHIBIRSE del conocimiento de la causa.-
Previo procedimiento de Distribución realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en fecha once (11) de junio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.-
Dándosele entrada y el debido abocamiento de la ciudadana Juez Titular de este Juzgado por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2010, ordenando la notificación mediante boleta de las partes.-
En fecha siete (7) de abril de 2011 compareció la representación judicial actora y procedió a darse por Notificada, solicitando del Tribunal librar las boletas respectivas a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal con auto de fecha once (11) del indicado mes y año.-
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2011, la representación actora solicita sean corregidas las boletas de notificación libradas a la parte demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, librándose en dicha oportunidad las boletas respectivas.-
Así, durante el Despacho del día veintiuno (21) de Mayo de 2012 comparece la representación judicial de los co-demandados de autos y consigna escrito de Solicitud de Perención de la Instancia, por haber operado en dos (2) formas diferentes los supuestos necesarios para el decreto de la misma, sin que ninguna de las partes haya efectuado alguna actuación procesal en autos, aunque se este esperando por una actuación del Juez, como lo es la sentencia relativa a las cuestiones previas, invocando el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal al respecto.-
En fecha doce (12) de junio de 2012 comparece la representación judicial actora y consigna escrito de alegatos.-
- II-
El Tribunal para decidir observa:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra casación civil:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión’.
(Omissis)
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
‘Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide’.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte’.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
‘Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución’. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...’ (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria.’
(Omissis)
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(Omissis)
Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
Artículo 269.
‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso, hará pronunciamiento sobre la perención de la instancia por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y decide que se encuentra perimida la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Vincenzo D’Alice, y CASA SIN REENVÍO, la sentencia interlocutoria cuestionada de fecha 9 de agosto de 2004, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra los ciudadanos VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. (...)”

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (actualmente acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia), parcialmente transcrita, y aplicada al presente asunto, observa quien sentencia que:
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la presente causa al estado de tramitar y resolver de manera separada las Cuestiones Previas opuestas y las Oposiciones habidas en la causa, ante lo cual una vez de regreso el Expediente a su Tribunal de origen Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió la ciudadana Juez Titular de ese Despacho a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, correspondiendo previo el trámite de Ley el conocimiento de la misma a este Juzgado, el cual le dio entrada ordenando la Notificación de las partes; compareciendo y dándose por notificada la parte actora y solicitando la notificación de los co-demandados en fecha 07 de abril de 2011, posteriormente y con vista al error de la identificación en las boletas de notificación, solicitó su corrección mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2011.-
Quedando la causa en espera de decisión a las cuestiones previas conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 2009.-
En este sentido, la última actuación de la parte actora data del diez (10) de mayo de 2011, en la que solicitó la corrección de las boletas de notificación de la parte demandada del abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado y siendo que por auto de fecha once (11) de mayo de 2011, fue acordado lo solicitado librándose las respectivas boletas, sin que conste en autos que la la parte actora le haya dado cumplimiento a lo ordenado impulsando dichas notificaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, por ser esta una carga procesal de las partes, por lo que la causa permaneció en suspenso por más de UN (1) AÑO, hasta que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS representante de los co-demandaos de autos, solicitando la perención de la instancia.-
En consecuencia, la situación procesal acaecida en este proceso judicial luego del transcurso de más de un año de parálisis procesal, guarda perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho delimitado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que obligatoriamente deba ser declarada la perención de la instancia, y así se decide.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

- III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley en la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos MIGUEL KRAUSZ GELBERMAN, NANCY KELY LAPCO DE KRAUSZ y ROBERTO LAPCO VAISER, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil Doce (2012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AH17-V-2000-000066
INTERLOCUTORIA.-