REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000074
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000397
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No V-8.268.466, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 53.824.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “GRUPO SANTA INES, C.A”, (ANTERIORMENTE DENOMINADA SANTA INES SUMINISTROS & CONTRUCCIONES), domiciliada en la ciudad de Caracas RIF J-31254785-5, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 1-A cto, siendo modificada varias veces sus Estatutos, siendo su última modificación la inscrita en fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 31-A cto; en la persona de su presidente ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.207.487.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de julio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil sociedad mercantil “GRUPO SANTA INES, C.A”, en la persona de su presidente ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA en su propio nombre y sus propios derechos en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ordenándose el emplazamiento de estos para la contestación de la demanda, la primera en su condición de obligada principal y los segundos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 50 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000397, que en fecha 8 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 9 de agosto de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A. hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), con vigencia de un (1) año y la misma podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamos a interés, y la cual quedaría instrumentada mediante documento de préstamo garantizado con hipoteca mobiliaria, y que devengaría intereses comerciales, calculados a la tasa variable sobre saldos deudores, y que la duración de cada operación y en consecuencia su exigibilidad de pago seria al vencimiento de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación. Que el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que la mencionada sociedad asumiera con el banco, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 141, anexo marcado “B”; Asimismo, alega la parte actora que en fecha 3 de abril de 2008 mediante documento Autenticado en la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo 57, anexo marcado “C”, la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A, suscribió un nuevo contrato con Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., donde se extiende la línea de crédito otorgada anteriormente en fecha 4 de septiembre de 2007 hasta la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), bajo las mismas condiciones con relación a forma de utilización, intereses convencionales y de mora, garantes, domicilio y consideraciones para dar como plazo vencido la deuda.
Asimismo, que en virtud de la línea de crédito, la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A. suscribió un Contrato de Préstamo Bajo Cupo de Crédito Automotriz por la suma de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) con fecha de vencimiento a los sesenta (60) días.
Refiere asimismo dicha representación que la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, siendo el monto total adeudado la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.170.000,00), producto del monto capital, intereses convencionales e intereses de mora; es por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.170.000,00), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios.-
En capítulo III del escrito libelar denominado “DE LAS MEDIDAS”, refirió la representación actora lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 630 decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, calculando prudencialmente las costas, para poder asegurar las resultas del juicio y libre despacho de Embargo correspondiente a un Juzgado Ejecutor con sede en el Área Metropolitana de Caracas…”. (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar insertos al asunto principal distinguido AP11-M-2012-000397, entre otros: según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 141, el cual anexó marcado con la letra “B” (folios 19 al 29); documento Autenticado en la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 57, anexo marcado “C”.(folios 30 al 38). En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.715.300,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 375.300,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.545.300,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES C.A., y el ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.715.300,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 6% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 375.300,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.545.300,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa las formalidades de Ley y se libró Despacho y Oficio Nº 547/2012.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2012-000074
INTERLOCUTORIA
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